Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 13 de Diciembre de 2019, expediente CFP 009608/2018/TO01/62/CFC030

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 9608/2018/TO1/62/CFC30 Registro Nro. 2181/19 la ciudad de Buenos Aires, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces D.G.B. como presidente y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de Julio Miguel De Vido a fs. 135/195 del presente incidente Nº CFP 9608/2018/TO1/62/CFC30 del registro de esta Sala, caratulada: “DE VIDO, J.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal Nº 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en fecha 20 de noviembre del corriente año, por unanimidad, resolvió: “(N)O HACER LUGAR a la excarcelación de Julio Miguel De Vido BAJO NINGÚN TIPO DE CAUCIÓN […]” (cfr. fs. 122/130 de esta incidencia).

  2. Que contra esa resolución interpusieron recurso de casación los defensores de Julio Miguel De Vido, abogados M.R. y G.P. (cfr. fs. 135/195), el que fue concedido a fs. 196/197.

  3. La defensa encauzó sus agravios en la inobservancia de la ley sustantiva -inc. 1º del art.

    456 Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.)- a partir de una errónea interpretación y consecuente aplicación de los arts. 10 del Código Penal de la Nación (en adelante C.P.); 32 de la ley Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34340971#251468827#20191213144002528 24.660; 1 de la ley 24.390 -modificada por la ley 25.430- y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal -en adelante C.P.P.F.- (leyes 27.063 y 27.482), implementadas mediante la resolución Nº 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del C.P.P.F.

    Alegó la arbitrariedad de la decisión recurrida por ser la fundamentación aparente, la valoración sesgada y segmentada de las constancias de la causa y la omisión de cuestiones planteadas por la parte y dirimentes para la resolución del caso.

    Se agravió por la vulneración del principio de legalidad, de inocencia, el derecho de defensa en juicio, el debido proceso legal y el principio pro homine. Manifestó que la resolución es auto-contradictoria; citó normas constitucionales y tratados internacionales.

    En particular, se agravió al afirmar que es imposible predicar que la libertad ambulatoria de su defendido represente riesgo alguno para el desarrollo del proceso.

    Añadió que el plazo de detención en los términos del art. 1 de la ley 24.390 debe cesar y entendió que la aplicación del C.P.P.F. no deja marco para la discrecionalidad por lo que debía modificarse la medida cautelar actual por otra u otras menos lesivas para el imputado.

    Manifestó que no existe riesgo de fuga y que, eventualmente, aquél podría conjurarse a través Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34340971#251468827#20191213144002528 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 9608/2018/TO1/62/CFC30 de la normativa antes aludida. También negó que hubiera posibilidad de entorpecimiento de las investigaciones, en especial en razón de que el proceso se encuentra ya en la etapa de juicio.

    Adujo que su defendido no podría asegurar el provecho de un delito en razón de que su patrimonio se encuentra cautelado, al igual que el de sus consortes de causa. Asimismo que no se registra ningún indicio de influencia sobre testigos o peritos.

    Además, refirió que debía procederse al cese inmediato de la detención de Julio Miguel De Vido, en razón de que aquélla ha sido ejecutada sin haberse sometido al imputado al proceso de desafuero que correspondía por imperio constitucional.

    Por ello solicitó se conceda el recurso en los términos planteados, se case la resolución y se disponga la excarcelación de Julio Miguel De Vido, conforme las pautas graduales y escalonadas de menor lesividad previstas en el art. 210 del C.P.P.F.

  4. Que durante la audiencia de informes prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., se presentaron los defensores particulares de Julio Miguel De Vido, quienes expusieron oralmente (cfr. fs. 210). En la sustancia, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de casación y solicitaron se case la resolución recurrida y se disponga la excarcelación de su defendido en función de la aplicación supletoria o escalonada de las medidas dispuestas en el art. 210 de la nueva normativa procesal.

    Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34340971#251468827#20191213144002528 Por su parte, en la misma oportunidad procesal, el doctor M.A.V. presentó

    breves notas, solicitando se declare inadmisible o, en su defecto, se rechace el recurso de casación promovido por la defensa particular de De Vido (cfr.

    fs. 201/209).

  5. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: D.G.B., A.M.F. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que de las constancias de la causa surge que en fecha 20 de noviembre de 2019 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal 7 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió no hacer lugar al pedido de excarcelación de Julio Miguel De Vido por entender que los riesgos procesales considerados por el juez de primera instancia al dictar los procesamientos con prisión preventiva -confirmados por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal-, se mantienen inalterables, aún tomando en consideración la entrada en vigor de los artículos 210, 221 y 222 del C.P.P.F.

    Para así decidir, en la resolución cuestionada se afirmó que las circunstancias objetivas en las que habrían sucedido los hechos, la modalidad para cometerlos y el grado de participación endilgado al encausado, sumado a la gravedad y naturaleza de los delitos atribuidos (asociación ilícita en calidad de organizador, cohecho pasivo -7 hechos- y admisión de dádivas -1 Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34340971#251468827#20191213144002528 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CFP 9608/2018/TO1/62/CFC30 hecho-), como así también la severidad de la pena de prisión prevista para aquellos tipos penales, lo llevaron a estimar configurados los peligros procesales que justifican un encarcelamiento preventivo en los términos del art. 319 del C.P.P.N.

    Sumado a ello, tomaron en consideración la condena -no firme- a la pena de cinco años y ocho meses de prisión, inhabilitación especial perpetua, accesorias legales y costas del proceso dictada a su respecto, por considerarlo partícipe necesario del delito previsto en los arts. 174 inc. 5º, último párrafo, en función del 173 inc. 7º del C.P., dictada por el Tribunal Oral Federal Nº 4 de esta ciudad en fecha 10 de diciembre de 2018.

    Los magistrados de la anterior instancia, además, detallaron los expedientes en trámite que registra Julio De Vido y el estado procesal en el que se encuentran.

    De otro lado, pusieron de relieve que el nombrado se encuentra detenido en las presentes actuaciones desde el 17 de septiembre de 2018 y que el tiempo de detención preventiva sufrido hasta el momento no resulta irrazonable.

    Asimismo, señalaron que no obstante que al momento de haber adoptado la decisión a la que se viene aludiendo no había entrado en vigencia la resolución de la Comisión Bicameral mencionada en parágrafos precedentes, atendiendo el planteo de la parte se expidió también a su respecto. En ese sentido, sostuvo que “(e)s cierto que la decisión de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación Fecha de firma: 13/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 5 Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #34340971#251468827#20191213144002528 del Nuevo Código Procesal Penal Federal […] de implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222 de dicho código […] despliega un abanico de medidas de coerción, fijando en última instancia aquella que implica la prisión preventiva en un establecimiento carcelario cuando las restantes no fueran suficientes para asegurar la comparecencia del imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación. No obstante ello, el cuadro descripto anteriormente, en punto a la existencia de riesgos procesales, que se ha mantenido durante el trámite de la presente causa, sumado a la concreta petición formulada en tal sentido por la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, imponen la necesidad de recurrir a la medida de cautela personal más severa contemplada por el ordenamiento legal vigente” (cfr. fs.

    129/vta.).

    En razón de ello, y de...

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