Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 25 de Julio de 2023, expediente FCT 002763/2021/6/CA001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2763/2021/6/CA1

Corrientes, veinticinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de excarcelación en autos:

Rojas, C.A. p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT

2763/2021/6/CA1, “Incidente de excarcelación en autos: Rojas, Cristian

Alejandro p/ infracción ley 23.737” Expte. Nº FCT 2763/2021/9/CA3 y

Legajo de apelación en autos: Rojas, C.A. p/ infracción ley

23.737

Expte. Nº FCT 2763/2021/11/CA2 del registro de este Tribunal,

provenientes del Juzgado Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los recursos de

apelación interpuestos por la Defensa Oficial en representación del imputado

C.A.R. contra las resoluciones: 1) Nº 129 de fecha 27 de

marzo del 2023 (correspondiente al inc. Nº 6), mediante la cual la juez a quo

resolvió rechazar la excarcelación y las demás medidas de morigeración

(prisión domiciliaria) solicitadas en favor del nombrado y, en relación a la

fijación de un plazo de prisión preventiva, estar a la normativa aplicable (ley

24.390 modificada por ley 25.430), 2) Nº 170 de fecha 12 de abril del 2023

(correspondiente al inc. Nº 9), mediante la cual la juez a quo resolvió no hacer

lugar a la excarcelación solicitada en favor del Sr. Rojas y 3) Nº 165 de fecha

11 de abril del 2023 (correspondiente al inc. Nº 11), mediante la cual la juez a

quo resolvió “estar a la normativa aplicable Ley 24.390 (modificada por ley

25.430), en este u todos los casos en cuanto al detenido Cristian Alejandro

Rojas DNI: 36.445.534, sujeto a las resultas de la resolución de mérito que

sea dictada en autos (…)

.

Para así decidir en la Resolución Nº 129, la juzgadora tuvo en cuenta

que al Sr. Rojas se le atribuye el delito de tenencia de estupefacientes con

fines de comercialización agravado por el número de intervinientes (arts. 5

inc. “a” y “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737) en concurso ideal (sic), por lo que

la eventual pena a aplicarse no sería de ejecución condicional.

Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Por su parte, ponderó la etapa primigenia de la investigación y la falta

de realización de ciertas medidas de prueba, lo que –a su criterio podría

conllevar a que el imputado oculte o destruya las mismas o se contacte con

otros miembros de la organización a los fines de entorpecer la investigación o

darse a la fuga.

Dijo que el arraigo domiciliario de Rojas si bien disminuiría el riesgo

de fuga no lo elimina en su totalidad, dado que –pese a haber declarado que

trabajaría como “changarín”, el nombrado carece de arraigo laboral

acreditado y registra una imputación por un delito grave que genera lucros

ilegítimos.

En cuanto al pedido de prisión domiciliaria, dijo que la situación del

imputado no encuadra en ninguna de las causales legales contenidas en los

arts. 10 CP y 32 de la ley 24.660, dado que las necesidades de atención

parental del menor se hallan cubiertas en tanto está al cuidado de su

progenitora y la referida situación de salud del imputado (hernia) no se

encuentra acreditada, no obstante poder controlarse intramuros. Por su parte,

alegó que ninguna de las otras medidas alternativas a la prisión preventiva

resulta suficiente para disminuir los peligros procesales.

Finalmente, sostuvo que el tiempo de detención que viene cumpliendo

el nombrado no resulta irrazonable, en tanto se encuentra dentro de los

parámetros previstos en la ley 24.390 y, respecto al pedido de fijación de un

plazo para dicha medida de coerción, remitió a los argumentos expuestos por

este Tribunal en el Expte. Nº 8949/2019/22/CA7, en cuanto a que el art. 207

del CPPN refiere al plazo de instrucción –y no de la prisión preventiva y que

el art. 220 del CPPF aún no se encuentra vigente.

A su vez, en la Resolución Nº 170, la juzgadora tuvo en cuenta el

delito atribuido al Sr. Rojas calidad de coautor y la consecuente imposibilidad

de una eventual condenación condicional.

Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

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Asimismo, ponderó la etapa primigenia de la investigación, la falta de

realización de ciertas medidas de prueba y la posibilidad de ocultamiento o

destrucción de las mimas, o el contacto del Sr. Rojas con otros miembros de la

organización a los fines de entorpecer la investigación o darse a la fuga. Citó

jurisprudencia.

Sostuvo que el tiempo de detención que viene cumpliendo el nombrado

no resulta excesivo ni podría considerarse anticipo de pena, en tanto se

encuentra dentro de los parámetros previstos en la ley 24.390 y, respecto al

pedido de fijación de un plazo para dicha medida de coerción, volvió a remitir

a los argumentos expuestos por este Tribunal en el Expte.

8949/2019/22/CA7.

Por lo demás, relevó los informes de la ANSES y socioambiental, de

los que surgen que R. no percibe prestaciones sociales y carece de arraigo

laboral acreditado, dado que trabajaría como “changarín”. En esa línea,

sostuvo que el arraigo familiar con el que cuenta Rojas si bien disminuiría el

riesgo de fuga, no lo elimina en su totalidad, agregando que su hijo de 8 años

de edad vive con su progenitora en la ciudad de Buenos Aires y no tiene

contacto con el imputado hace aproximadamente cuatro años.

Finalmente, alegó que ninguna de las otras medidas alternativas a la

prisión preventiva (art. 210 CPPF) resulta suficiente para disminuir los

peligros procesales.

Finalmente, en la Resolución Nº 165, la juzgadora tuvo en cuenta que

la fecha en que indagado el imputado (26 de marzo del 2023) y el delito a él

atribuido.

Respecto al pedido de fijación de un plazo para la prisión preventiva,

remitió nuevamente a los argumentos expuestos por este Tribunal en los

Exptes. Nº 8949/2019/22/CA7 y 8949/2019/37/CA13, en los términos antes

señalados.

Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

Finalmente, sostuvo que el plazo para el dictado del auto de

procesamiento es meramente ordenatorio, por lo que, si resultara excedido el

mismo, de todos modos, deberá dictarse la correspondiente resolución de

mérito.

  1. Respecto de la resolución Nº 129, la recurrente solicitó que se

    anule o revoque la misma por ser arbitraria e infundada y no ajustarse a las

    reglas de la sana crítica racional. Dijo que el auto impugnado carece de

    fundamentación conforme los arts. 123, 166 y 168 del CPPN, dado que no

    indica la existencia de un riesgo procesal concreto, ni valora debidamente las

    medidas de morigeración ofrecidas por su parte.

    Expresó que tanto la resolución cuestionada como el dictamen fiscal,

    se limitaron a hacer referencia a la gravedad del delito investigado, la pena en

    expectativa y demás generalidades relativas a peligros procesales, sin atender

    a las condiciones personales del Sr. Rojas. En ese sentido, destacó que su

    asistido tiene arraigo por su residencia habitual y asiento de familia, no tiene

    facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y se encuentra alojado

    en un establecimiento que no está destinado a ello (PFA Subdelegación

    Chajarí).

    En cuanto al rechazo del pedido de arresto domiciliario, expresó que la

    juez a quo no brindó argumentos que permitan resolver de ese modo, siendo

    que, además, el pedido había sido efectuado en función de la norma más

    amplia del art. 210 inc. “j” del CPPF, y no en los términos de la ley 24.660.

    Citó jurisprudencia.

    En cuanto al pedido de fijación de un plazo de prisión preventiva,

    sostuvo que tanto la juez como el fiscal se limitaron a afirmar que el art. 210

    del CPPF no se encuentra vigente, y que el plazo de dicha medida de coerción

    está dado por la ley 24.390 (modificada por ley 25.430), sin considerar que la

    misma solo vino a establecer un tope máximo de duración de la medida por

    los abusos del sistema de justicia en cuanto a su aplicación, que nada tiene que

    Fecha de firma: 25/07/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2763/2021/6/CA1

    ver con lo solicitado. Dijo que dicha solicitud no solo tiene sustento legal, sino

    que debe ser interpretada a la luz de los principios de inocencia, pro homine y

    última ratio, que no pueden ser socavados por las leyes que reglamentan su

    ejercicio (art. 28 CN). En consecuencia, en caso de confirmarse la resolución

    recurrida, solicitó que se ordene al instructor que requiera al Ministerio

    Público Fiscal que fije el plazo de prisión preventiva que no supere los cuatro

    meses previstos para la duración de la instrucción (art. 207 CPPN). Citó

    jurisprudencia y normativa nacional e internacional. Formuló reserva de la

    cuestión federal.

    En cuanto a la Resolución Nº 170, manifestó que la juez a quo

    recondujo arbitrariamente la presentación efectuada por su parte,

    considerándola un pedido excarcelatorio, cuando en la misma suma del escrito

    presentado, se aclaraba que no era un pedido de excarcelación, por cuanto la

    situación procesal de R. no estaba resuelta. Además, dijo que en el

    resolutorio cuestionado se rechaza la prisión domiciliaria de su defendido,

    siendo que ello no fue planteado, dando cuenta únicamente de que el auto

    impugnado no es más que una copia de la resolución que rechazó un anterior

    pedido excarcelatorio.

    Agregó que, incluso cuando, al resolverse el planteo impugnativo, la

    situación procesal de Rojas se encontrara resuelta, el planteo no puede ser

    declarado abstracto, debiendo ser objeto de tratamiento por parte de este

    Tribunal.

    Consecuentemente,...

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