Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 16 de Marzo de 2023, expediente FMP 019032/2019/6/CA002

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 19032/2019/6/CA2

del Plata, 16 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Los autos FMP Nº 19032/2019/6/CA2 caratulados “Incidente de nulidad de H., R. A., D.S., T., J.M.G., C. R.por inf Ley 23.737(Art. 5 inc. C)” , para decidir en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la Defensoría Oficial que asiste a los imputados D., G. y H. contra la decisión que no hizo lugar a los planteos de nulidad articulados por la defensa;

CONSIDERANDO:

  1. ) Que arribadas las actuaciones a esta Alzada y reemplazada que fuere la audiencia oral mediante la presentación de memorial escrito (cfr. art. 454 del C.P.P.N., ver escrito de fecha 17/11/2022 –Dra. N.E.C.-, escrito de fecha 18/11/2022 –Dra. O.G., y escrito del Dr. C.M. en su condición de A.F. ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata-), quedan estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

  2. ) Las bases que sustentan la formación de esta incidencia se relacionan con el pedido de nulidad canalizado por la defensa de B.D. y C.R. G. quien sostiene la nulidad del auto apelado ante la posibilidad de afectación del principio “ne bis in ídem”

    como así también plantea subsidiariamente la nulidad del allanamiento y secuestro realizados en calle S.M.2... de D…, por inobservancia de normas procesales.

    Oportunamente la defensa de H.. plantea la nulidad sobre el auto que ordenó las intervenciones telefónicas por carecer de fundamentación y por no respetarse los principios de proporcionalidad y subsidiaridad exigidos para legitimar tal medida.

    El magistrado deniega el pedido (ver res. de fecha 12/10/20…), y como réplica la defensa acude al recurso que invita a los aquí firmantes a deliberar sobre el asunto.

  3. ) La cuestión aquí debatida gira en torno a dilucidar si corresponde declarar la nulidad del resolutorio apelado, por haber sido dictado luego de que el Juez Federal se declarara incompetente, como asi tambien, si el allanamiento llevado a cabo en la vivienda de calle S.. M.. 2.. de la ciudad de D.. ostenta alguna irregularidad Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA

    constitutiva de un vicio nulificante, y por ultimo si se dan los presupuestos exigidos por la norma para disponer intervenciones telefónicas.

    Y si ello es así, un primer abordaje sobre el punto nos permite destacar que la nulidad es de carácter excepcional, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la afectación de garantías constitucionales.

    Que tal como tiene decidido la C.S.J.N "En materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable,

    sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público..." (Cfr. C.S.J.N., B 66 XXXIV, "B.,

    G.O.'.rta: 27/06/2002).

    En virtud de lo expuesto, justipreciamos que en el sub lite no se evidencian vicios u omisiones que conlleven a la invalidez de los actos procesales cuestionados,

    pues no se trasluce la afectación de los principios constitucionales argüidos por la defensa.

    Como cuestión liminar, habremos de abocarnos al tratamiento del agravio interpuesto por las partes donde se plantea la nulidad del resolutorio apelado, por haber sido dictado luego de que el J. a quo se declarara incompetente.

    En este sentido debemos señalar que dicho planteo no habrá de prosperar,

    toda vez que la competencia no se encuentra aún definida y que la misma fue remitida a la CSJN para su tratamiento y posterior resolución. Esta situación habilita al Juez de la instancia anterior a que continúe con la instrucción del sumario y los tramites inherentes al mismo tal como lo prevé el Art. 49 del CPPN.-

    Fecha de firma: 16/03/2023

    Alta en sistema: 17/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.O.J.,...

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