Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 19 de Junio de 2020, expediente FRO 012400/2017/6/CA003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. Rosario, 19 de junio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO

12400/2017/6/CA3 “Incidente de Excarcelación en autos KERNC, G.A. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 2 de Santa Fe,

Secretaría Penal), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de G.A.K., el Dr. J.J.P. (fs. 15/17), contra la Resolución del 20/12/2019 que denegó la excarcelación y arresto domiciliario del nombrado (fs. 9/13 vta.).

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs.

18/21). Recibidos en la Sala “B”, se presentó la defensa solicitando la habilitación de la feria extraordinaria, en razón de la emergencia sanitaria declarada a causa de la pandemia por COVID-19. Habilitada la feria, se fijó

audiencia y el día programado para la misma, se agregaron los memoriales acompañados por las partes, labrándose el acta correspondiente y pasaron los autos al Acuerdo (fs. 23/42).

Y Considerando:

AL 1.- Conforme lo informado a fs. 25, en fecha 05/02/2020 el ICI Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Santa Fe, clausuró la instrucción en los autos principales y remitió las actuaciones al Tribunal Oral en lo Criminal OF

Federal de esa ciudad.

  1. - Cabe recordar la reiterada jurisprudencia de la CSJN de que SO

    los tribunales deben expedirse conforme a las circunstancias vigentes al momento en que adoptan sus decisiones (Fallos 306:1160, 304:984 y 301:947,

    entre otros).

    En tal sentido, para la resolución del caso en estudio no es posible soslayar que el expediente principal fue elevado a juicio y que el Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 23/06/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    imputado se encuentra a disposición del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Santa Fe. En razón de lo expuesto considero que no tengo jurisdicción para resolver sobre la cuestión venida en revisión.

  2. - En efecto, c omo ya lo he dejado asentado en oportunidad de fallar en el acuerdo del 19 de febrero de 2018, en autos “DABAT, J.L. s/ Ley 27.737 (ppal. Z.)” (Legajo de Prórroga de Prisión Preventiva y Legajo de Apelación de la Prisión Preventiva, E.s. N.. FRO

    32001194/2012/59/CA67 y 32001194/2012/59/1/CA68), que: “…en casos como el que aquí se trata, participo de la opinión que la Cámara de Apelaciones carece de jurisdicción para revisar la prórroga de la prisión preventiva por vía de apelación o control, cuando se ha remitido el proceso principal al tribunal de juicio, quien además tiene anotados a los detenidos a su disposición….”. Y

    recientemente en autos “GONZALEZ, M.O. s/ Ley 23.737, E.s. Nº

    FRO 11121/2015/9/CA9 (control) y 11121/2015/10/CA10 (Legajo de Apelación), acuerdo del 17 de mayo de 2018; “FERNANDEZ, M.Á. s/

    Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”, FRO Nº

    10730/2013/68/CA66; “ZUREK, E.F. s/ Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”, FRO Nº 10730/2013/69/CA67, “GUIDA,

    J.M. s/ Prórroga de Prisión Preventiva p/ Ley 23.737 (Ppal. A.)”,

    FRO Nº 10730/2013/70/CA68, acuerdos del 12 de junio de 2018 y acuerdo del 28 de junio de 2018 en “Penen, D.E. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737

    (Ppal. A.)”, E.. N.. FRO 10730/2013/15/CA69, entre otros. Es mi voto.

    La Dra. V. dijo:

    1. ) Que disiente con el criterio sostenido por el Dr. Pineda en su voto sobre el alcance del contralor de este Tribunal en supuestos, como el caso de autos, donde la causa ha sido elevada al Tribunal Oral, estando pendiente de resolución el recurso interpuesto por la defensa contra la decisión que denegó la excarcelación del imputado.

      Fecha de firma: 19/06/2020

      Alta en sistema: 23/06/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

      3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      En tal sentido, la suscripta ha señalado en Acuerdo del 22/05/2017 en “Legajo de apelación en autos CORIA, Z.B.; RUATTA,

      J.C.; y P.J., C.A. por Infracción Ley 23.737”,

      E. nº FRO 35074/2016/3/CA, entre otros, que no obstante haberse dispuesto la clausura de la instrucción y la remisión de la causa al Tribunal Oral, “...atento la expresa previsión del artículo 353 del C.P.P.N., es a esta Cámara de Apelaciones a quién le corresponde revisar la decisión del juez de primera instancia en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado, sin perjuicio de que, durante su trámite, la causa hubiera sido elevada al Tribunal de juicio; decisión ésta que se mantiene aún durante la sustanciación del juicio,

      excepto, obviamente, que sea modificada por lo que eventualmente resuelva el Tribunal Oral, conforme las facultades propias que le asisten, ante planteos de las partes”.

      Resulta evidente de la norma antes indicada la subsistencia de ambas competencias (la del órgano que interviene en el incidente y la del tribunal de juicio) en el caso allí previsto, ya que especialmente se establece que las cuestiones que se vinculen exclusivamente con la libertad del imputado y demás medidas cautelares en ningún caso impedirán la prosecución de las AL actuaciones hasta la sentencia definitiva, a la vez que dispone la prioridad de tratamiento que deben tener los incidentes en ese caso, para lo cual se ordena ICI

      comunicar “al órgano jurisdiccional que tenga a cargo decidir el recurso OF

      que se encuentre pendiente” la radicación de la causa ante el tribunal oral SO (ver último párrafo del artículo 353 del C.P.P.N.).

      Sin perjuicio de lo señalado respecto del artículo 353 del C.P.P.N., cabe tener presente que la defensa cuenta con una norma que expresamente establece el derecho a recurrir la resolución del juez federal que niega la exención de prisión o la excarcelación (art. 332 del C.P.P.N.), por lo cual, no tratar sus argumentos (lo que resulta de considerar abstracta la cuestión a partir de que el Tribunal Oral tomó intervención en autos, o que se Fecha de firma: 19/06/2020

      Alta en sistema: 23/06/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

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      carece de jurisdicción) implica coartar su derecho al debido proceso porque el Tribunal Oral no es alzada de la decisión del juez de instrucción en el incidente de excarcelación, ya que carece de competencia para revisarla (artículo 31 inc.

    2. del C.P.P.N.), por lo cual aquella quedaría firme, al no obtener una decisión útil respecto de la impugnación deducida y debería eventualmente sustanciar una nueva ante el Tribunal de juicio perdiendo una instancia de revisión.

    3. ) Al apelar la defensa sostuvo la indebida fundamentación de la resolución puesta en crisis, que no se revisaron las nuevas circunstancias y condiciones existentes y planteó su arbitrariedad.

      Refirió que se limitó a reseñar los nuevos principios introducidos por el nuevo C.P.P.F., teniendo como base el principio de libertad,

      negándosele a su pupilo la posibilidad de morigerar su situación de detención a través de la imposición de medidas alternativas propuestas (art. 210 del C.P.P.F.).

      Señaló que no existen elementos para el mantenimiento de la medida cautelar (prisión preventiva) y que no se encuentra demostrado el riesgo procesal.

      Asimismo, oportunamente la defensa solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria, con fundamento en la situación de emergencia sanitaria general, particularmente el potencial peligro para las personas que se encuentran alojadas en unidades carcelarias.

    4. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o Fecha de firma: 19/06/2020

      Alta en sistema: 23/06/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIO DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

      Código Procesal Penal de la Nación

      , E.H., año 2004, T. I,

      pág. 361).

      En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

      Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

      esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

      conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de AL ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

      ICI

      En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación OF

      con los antecedentes que le sirven de causa...

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