Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA, 27 de Marzo de 2020, expediente CPE 000308/2016/TO06/6/CFC012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA DE FERIA

CPE 308/2016/TO6/6/CFC12

REGISTRO Nº: 26/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H.,

A.W.S. y D.G.B.,

asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

24/30 de la presente causa CPE 308/2016/TO6/6/CFC2,

caratulada: “MAYERNA, L. s/ art. 210 del CP e inf. ley 23.737”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N.. 2, con fecha 20 de marzo de 2020,

    resolvió:

    NO HACER LUGAR a la excarcelación solicitada a fs. 19 por la. Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.L.A., en favor del imputado L.M.. Sin costas (art. 530 del CPP).

    II. TENER PRESENTES las reservas formuladas.

    III. FORMAR incidente de arresto domiciliario.

  2. Que contra esa decisión, la señora Defensora Pública Oficial, doctora P.G.,

    interpuso el recurso de casación obrante a fs.

    24/30, que fue oportunamente concedido por el a quo según las constancias que surgen del Sistema Informático de Gestión Judicial Lex-100.

    Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal de la vía recursiva y reseñar los antecedentes del caso, la recurrente invocó las previsiones de los incs. 1º y 2º del art. 456 del C.P.N., e impetró la nulidad de la resolución traída a estudio en virtud de los siguientes motivos de agravio.

    En primer lugar, manifestó que el pronunciamiento impugnado resulta arbitrario por considerar inobservadas las reglas que hacen a la motivación de los actos jurisdiccionales (art. 123

    con relación a los arts. 280, 316, 317 inc. 1° y 319, del CPPN), en tanto, en su criterio, el a quo denegó la excarcelación de su asistido con fundamentos aparentes, lo cual conlleva una violación del principio acusatorio y al derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso (arts. 1,

    14, 18, 116, 117 y 120 de la C.N., arts. 7 y 8 de la CADH; y art. 9 del PIDCyP).

    Sostuvo que su defendido se encuentra ininterrumpidamente detenido desde el 15 de agosto de 2018; y que el pedido de excarcelación se fundó

    en la ausencia de peligros procesales, y, en particular, en el mayor arraigo derivado del nacimiento del hijo menor del encausado, L.G.M., ocurrido el 14 de noviembre de 2019.

    Señaló que el nacimiento del niño justificaba el otorgamiento de la excarcelación desde el punto de vista del interés superior del niño, dado que el pequeño está al cuidado de la concubina de su asistido, M.P., que no Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    tiene trabajo y atraviesa una situación económica difícil, pues M. es el único sostén de la familia.

    Precisó que el análisis de la excarcelación solicitada no puede obviar la situación actual de pandemia imperante, vista desde la perspectiva del interés superior del niño.

    Que en tal sentido, es sabido el contexto actual de emergencia carcelaria que atraviesa el Servicio Penitenciario Federal, que motivara el dictado de la Resolución Nº 184/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación; y que,

    por otro lado, el 30 de enero del 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del nuevo coronavirus como una emergencia de salud pública de importancia internacional (ESPII)

    en el marco del R.mento Sanitario Internacional,

    a efectos de que los países adopten las medidas necesarias para la contención, vigilancia activa,

    detección temprana, aislamiento, manejo de casos,

    rastreo de contactos y prevención de la propagación de la infección.

    Agregó que, en tal sentido, luego de que la OMS declarase la existencia de una pandemia y la constatación de la propagación de casos del coronavirus COVID-19 en nuestro país, mediante el Decreto 260/20 se dispuso la ampliación de la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año a partir de su vigencia. Y que en esta línea esta Cámara Federal de Casación Penal -mediante la Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Acordada 3/2020- ha resaltado a las autoridades competentes la importancia de resguardar adecuadamente el derecho a la salud que el Estado Argentino debe garantizar a las personas en condiciones de encierro, por encontrarse inmersas en una específica situación de vulnerabilidad.

    Seguidamente, refirió que el propio Estado ya ha reconocido que no puede cumplir con su obligación de asegurar el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad en atención a que el Sistema Penitenciario Federal se encuentra colapsado, lo que motivó, por su parte, y previamente a esta pandemia, la declaración de emergencia penitenciaria.

    Que en este contexto de emergencia carcelaria y siendo la cárcel un foco de infección y de contagio (por hacinamiento, por falta de higiene,

    de ventilación, etc.), el sistema penitenciario no alcanzará a cubrir la atención de las personas infectadas, provocándose la muerte de muchas inmersas en los grupos de riesgo. Y que, entonces,

    la situación extraordinaria actual a partir de la pandemia desatada amerita el urgente tratamiento de la cuestión aquí planteada y el otorgamiento de la excarcelación a su defendido, ante la imposibilidad cierta de que el Estado le pueda brindar la atención médica necesaria; sobre todo, teniendo en cuenta que en poco tiempo se prevé la congestión de los hospitales.

    Concluyó que es en este aspecto que no puede soslayarse que la medida peticionada se erige Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    como la vía más idónea para salvaguardar el interés superior del hijo recién nacido de su defendido; a lo que se suma que es el sostén del grupo familiar y quien debe proveer todo lo necesario para el desarrollo del menor.

    Adunó a lo expuesto que se encuentran suspendidas las visitas que recibían los internos ante la declaración de emergencia por la pandemia de Coronavirus, por lo que el niño también se ve privado del contacto personal con su padre;

    situación que tiene una relevancia trascendental en su vida pues el vínculo paterno filial, a la fecha,

    se encuentra literalmente interrumpido de manera indefinida.

    En definitiva, consideró que la excarcelación solicitada resulta ser una medida adecuada para disminuir considerablemente el riesgo inminente que existe para la salud de M., así

    como el de propagación de la pandemia, pues entrará

    en cuarentena en el domicilio que se ofrece a los efectos de este pedido, que resulta ser el domicilio familiar, sito en Luján 781 de F.V.,

    Bosques, Pcia de Bs As. Y que, asimismo, se erige como la vía idónea para salvaguardar el interés superior de su hijo menor, evitando el riesgo de que el niño se quede sin su padre.

    Finalmente, cuestionó que la gravedad de la pena prevista respecto del delito que se le endilga no es un parámetro suficiente para rechazar la excarcelación, y que el hecho de que haya otras personas condenadas en la causa conexa no autoriza a Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

    Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CAMARA

    afirmar directamente la existencia actual ni pretérita de contactos que facilitarían la fuga de M..

    A su vez, sostuvo que la circunstancia de que M. haya estado prófugo, no autoriza a inferir el riesgo de fuga dado que es un argumento extemporáneo por antiguo, sobre todo ante el nacimiento de su hijo, que es un sólido elemento que autoriza a concluir que se mantendrá sometido a la jurisdicción. Y que la ausencia de bienes registrables, frente a la existencia de un hijo, no puede conmover la existencia del firme arraigo que deriva de un vínculo paterno filial, sin contar los otros elementos que aquí permiten tenerlo por existente, como la existencia de domicilio y de pareja con la que conforma una familia.

    En orden a los argumentos expuestos solicitó que se revoque la resolución recurrida y que se otorgue la excarcelación a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista por el art.

    465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.N. (ley 26.374)–, presentó breves notas el señor Defensor General ante esta Cámara, doctor E.M.C., remitiéndose a los fundamentos y petición efectuados en el recurso de casación interpuestos, y el señor F. ante esta instancia, doctor M.A.V., solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto.

  5. Que luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del Fecha de firma: 27/03/2020

    Firmado por: G.M.H. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B.

    Firmado por: ALEJANDRO W. SLOKAR

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