Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FCB 048843/2018/1/6

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 48843/2018/1/6/CA3 doba, 11 de diciembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN en AUTOS: GOMEZ, J.C. infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 48843/2018/1/6/CA3), venidos a conocimiento a esta Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto con fecha 06.08.2019, por la señora Defensora Pública Oficial doctora M.C. (fs. 20) en contra de la resolución dictada con fecha 05 de Agosto de 2019 por el señor J.F. N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 15/18 del presente incidente, en cuanto dispuso: “RESUELVO: 1-

DENEGAR el beneficio de excarcelación a J.C.G., filiado en autos principales (art. 316 y 319 del C.P.N.)

2- DENEGAR el beneficio de prisión domiciliaria solicitado en forma subsidiaria a J.C.G. filiado en autos principales (art. 32 de la Ley 24.660 a contrario sensu.-

Y CONSIDERANDO:

  1. Se presenta ante esta Alzada el recurso de apelación deducido por la Defensora Pública Oficial, doctora M.C., en contra de la resolución dictada por el señor J.F. N° 1 de Córdoba de fecha 05 de agosto de 2019, agregada a fs. 15/18 de autos.

  2. Mediante la resolución citada, el señor J.F. resolvió rechazar el pedido de excarcelación en favor del imputado J.C.G., como así también la prisión domiciliaria solicitada en subsidio.

    El Magistrado Instructor consideró que la conducta que se le achaca a J.C.G. fue encuadra en la figura delictiva de Organización de comercialización y Transporte de estupefacientes (art. 5 inc. c de la Ley Fecha de firma: 11/12/2019 23.737) en carácter de coautor (art. 45); Comercialización A. en sistema: 12/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33906149#249620593#20191211110008706 de Estupefacientes agravado (art. 5 inc. c en función del 11 inc. c de la Ley 23.737) en carácter de autor; Transporte de Estupefacientes (art. 5 inc. c en función del 11 inc. “c” de la Ley 23.737) en carácter de coautor de acuerdo al requerimiento de instrucción (fs. 1493/1496).

    Asimismo se le imputa la conducta de Organización de Comercialización y Transporte de estupefacientes (art.

    5 inc. c de la Ley 23.737) en carácter de coautor (art. 45 C.); Comercialización de estupefacientes agravado (art. 5 inc. “c” en función del art. 11 inc. “c” de la Ley 23.737)

    en carácter de autor; Transporte de estupefacientes (art.

    5 inc. “c” en función del 11 inc. “c” de la Ley 23.737) en carácter de coautor de acuerdo al requerimiento de instrucción obrante a fs. 1551//1553.

    En este orden de ideas, entiende que según el encuadramiento jurídico y teniendo en cuenta el delito que se le imputa en principio tornaría inviable concederle el beneficio de la excarcelación solicitado.

    En cuanto al beneficio de prisión domiciliaria solicitado subsidiariamente, la situación del encartado J.C.G. no encuadra en ninguna de las pautas estipuladas en el art. 32 de la Ley 24.660.

  3. En contra de tal decisorio, con fecha 6 de agosto de 2019, la señora Defensora Pública Oficial interpuso recurso de apelación (fs. 20/vta.).

    En primer lugar sostuvo que la resolución no respeta el principio de inocencia establecido en el art. 18 de la CN.

    Advierte que la resolución resulta arbitraria en cuanto decide rechazar la modalidad de detención propuesta por la defensa, valorando exclusivamente que su asistido no encuadra en las previsiones legales sin siquiera entrar al tratamiento de los argumentos desarrollados por la defensa.

    Fecha de firma: 11/12/2019 A. en sistema: 12/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33906149#249620593#20191211110008706 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 48843/2018/1/6/CA3 Manifiesta además que la resolución que impugna contiene vicios en la motivación que vulneran lo establecido en el art. 123 del CPPN.

  4. Con fecha 20 de septiembre de 2019, la señora Defensora Oficial ante esta Cámara presentó informe escrito de los agravios que fundamentan el recurso de apelación interpuesto, destacando que el fallo impugnado no respeta los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el precedente “D.B., por cuanto basa el rechazo de la excarcelación solicitada en el monto de la pena que podría aplicarse en caso de recaer condena.

    En cuanto a la prisión domiciliaria solicitada en subsidio entiende que el Magistrado omitió en la resolución impugnada el tratamiento de los fundamentos desarrollados en el pedido de prisión domiciliaria como modalidad morigerada de cumplimiento de la medida dispuesta, remarcando que en la resolución en crisis existe falta de congruencia entre lo pedido y lo resuelto.

  5. Sentada y resumida la postura de la apelante, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso impetrado. A tal efecto se sigue el orden de votación establecido en autos a fs. 33.

    El señor Juez de Cámara, doctor A.S.T. dijo:

    Entrando a considerar la objeción formulada por la defensa en contra de la resolución dictada por el señor J.F. de primera instancia, entiendo que corresponde confirmar el auto recurrido, al contar la denegación de la excarcelación de J.C.G. con una explicitación suficiente de fundamentos que revelan una adecuada valoración de los extremos del caso, así como una ajustada sujeción a la normativa procesal vigente al momento de resolver; ello en un todo siguiendo los argumentos que a Fecha de firma: 11/12/2019 continuación se consignan.

    1. en sistema: 12/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33906149#249620593#20191211110008706

  6. A tal efecto, estimo conveniente traer nuevamente a colación la postura e interpretación asumidas por el suscripto en torno al encarcelamiento preventivo desde el fallo “BOTTERI, R.R.” (Lº 268, Fº 109), del 05.07.2007, en adelante (puede consultarse, en tal sentido “GAUNA, A.” —L° 270 F° 85—; “PIETROBÓN, A. —L° 272 F° 8—).

    Si bien, tal como expondré en el siguiente punto, al día de la fecha rigen nuevas normas relativas al régimen de la prisión preventiva, corresponde efectuar también el análisis del ordenamiento procesal que se encontraba vigente al momento en que el juez instructor dictó el pronunciamiento impugnado, para poder realizar una valoración integral de lo allí resuelto, en el contexto en que hizo.

    Así entonces, de manera preliminar, abordaré el análisis de las normas que en el Código Procesal Penal de la Nación por entonces vigente, contemplan la “eximición de prisión”, advirtiendo que el principio rector en la materia es el de la libertad del imputado en el proceso, admitiendo restricciones en los casos expresamente contemplados, tal como puede leerse en el dispositivo del art. 280 de tal ordenamiento.

    Sobre esa base, bajo el título “Exención de prisión. Procedencia”, el artículo 316 del Código Procesal establece que “Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros, solicitar al juez que entienda en aquélla su exención de prisión. El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena privativa Fecha de firma: 11/12/2019 A. en sistema: 12/12/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #33906149#249620593#20191211110008706 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 48843/2018/1/6/CA3 de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos por los artículos 139, 139 bis, y 146 del Código Penal...”.

    Por su parte, el artículo 319 del mismo cuerpo normativo se ocupa de precisar las “Restricciones” a las cuales se deben someter los casos de eximiciones de prisión o excarcelaciones respectivamente, disponiendo –en concreto- que “Podrá negarse la exención de prisión o excarcelación, respetándose el principio de inocencia y el art. 2° de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”.

    El cuadro normativo se completa, pues, con la disposición legal del artículo 26 del Código Penal que, en el marco del Título III y bajo la designación “Condenación condicional”, prescribe que “En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será

    facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir...

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