Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Octubre de 2019, expediente FBB 031000852/2011/6/CA004
Fecha de Resolución | 15 de Octubre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 31000852/2011/6/CA4 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de octubre de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 31000852/2011/6/CA4, caratulado: “Incidente de
Nulidad… En autos: ‘C.C., N.; R., H.D.
p/ Infracción ley 26.364’”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 137/144vta., contra la resolución
de fs. sub 132/136.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La señora Jueza AdHoc interviniente en la instancia de
grado no hizo lugar al planteo de nulidad deducido por la defensa pública oficial
contra el auto que dispuso el allanamiento del local “V.” –ubicado en la localidad
de 25 de Mayo–, el acto que lo llevó adelante, el decreto fiscal que encomendó la
posterior constatación llevada a cabo en dicho lugar y el acta de allí emanada (fs. sub
8/9vta., 12/14vta., 33, 38/39 y 132/136).
Para así resolver consideró que el magistrado actuante emitió la
orden de allanamiento en base a las diligencias previas que permitieron corroborar los
extremos de la denuncia, lo cual justificó y fundó su libramiento, desprendiéndose de
la lectura del auto impugnado –sin mayor esfuerzo interpretativo– los motivos que
llevaron al juez a proceder como lo hizo.
Consideró que el hecho de que la defensa no se encuentre
satisfecha con la extensión de la expresión de dichos fundamentos no logra invalidar
por falta de motivación al auto que dispone el libramiento de la orden de allanamiento.
Y, en cuanto a la nulidad del decreto fiscal, señaló que la
instrucción se le había delegado, por lo que disponía de la facultad para ordenar la
constatación a la policía provincial, para lo que no era necesario contar con orden
judicial por ser su objeto verificar el funcionamiento de un local comercial abierto al
público, y que, como ello no requería efectuar registro alguno del lugar, no implicó
penetración a ningún ámbito privado protegido por la garantía prevista por el art. 18 de
la CN.
2do.) La resolución fue apelada por el defensor público oficial,
quien centró sus agravios en que:
-
Tanto en la disposición judicial que ordenó el allanamiento
del local “V., como en el decreto fiscal que impulsó la incursión domiciliaria
Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33248142#246733304#20191015081944305 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 31000852/2011/6/CA4 – Sala II – Sec. 2 policial posterior al “Resto Bar Caribean”, se vulneraron normas procesales previstas
en el código de forma y garantías constitucionales emanadas del art. 18, CN.
-
En cuanto al registro domiciliario efectuado en el comercio
V. señaló que éste no cumplió con la garantía constitucional de fundamentación
por carecer de la base objetiva suficiente para habilitar legalmente la medida, no
satisfaciendo este requisito –a su juicio– la denuncia y el informe actuarial por no
poseer datos certeros y objetivos.
A esta falta de datos concretos le sumó la precaria
argumentación judicial formulada por el Juez para intentar fundar el allanamiento,
donde sólo esbozó un pequeño párrafo valorativo del que apenas se infiere que la
mujer que llamó a migraciones es la misma que aparece en la planilla como
USO OFICIAL trabajadora en el local.
Consideró, entonces, que el acto de disposición cuestionado
carece de evaluaciones y ponderaciones por falta de elementos aportados, sin base
objetiva mínimamente suficiente, y que esta falta de motivación lo torna ilegítimo,
efecto que se extiende al resultado obtenido en el allanamiento merced al cual se
conformó la imputación a sus asistidos.
c. Respecto del decreto fiscal que impulsó el acta de
constatación en el local “Resto Bar Caribean”, destacó que más allá del modo
eufemístico con que pueda denominarse el proceder cuestionado, lo cierto es que no
fue otra cosa que un verdadero allanamiento desprovisto de la necesaria orden judicial.
Sin desconocer las potestades de pesquisa del MPF,
marcó su límite en el ingreso domiciliario, sin que las circunstancias que rodearon el
acto –que no se haya ingresado a las dependencias interiores o que se tratase de un
comercio abierto al público– pudieran opacar la necesidad de intervención judicial,
dado que en el marco de una investigación penal se ingresó en el comercio de quien
estaba imputado para relevar evidencia de interés para la pesquisa, la que luego fue
utilizada en su perjuicio.
En conclusión, solicitó la anulación de la diligencia policial,
debiendo a su vez anularse los actos subsiguientes y dependientes del resultado
obtenido en la incursión legal (fs. sub 137/144vta.).
Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #33248142#246733304#20191015081944305 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 31000852/2011/6/CA4 – Sala II – Sec. 2 3ro.) Llegados los autos a este tribunal, la defensa oficial ante
esta instancia presentó el escrito sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454,
CPPN (Acs. CFABB Nº 72/08, 47/09 y 8/16), en el que reiteró los fundamentos de la
apelación formulada en la anterior instancia (fs. sub 152/156vta.).
El Sr. F. General hizo lo propio y en su informe se inclinó
por el rechazo del recurso (fs. sub 148/151).
4to.) Primeramente, cabe destacar que el principio rector en
materia de nulidades es el de la conservación de los actos, razón por la cual la
interpretación de la existencia de aquéllas debe ser restrictiva (art. 2, CPPN).
Bajo esa directriz, sólo procede su declaración cuando por la
violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte
USO OFICIAL que las invoca, mas no en los casos en que éstas se plantean en el único interés de la
ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (Cámara
Federal De Casación Penal, Sala 1, FGR 16782/2016/TO1/CFC1 “PEHUENCHE,
M.A. s/ infracción ley 23.737
del 10/9/2019).
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
establecido, en materia de nulidades, que “(…) prima un criterio de interpretación
restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o
interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una
finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad
por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e
instrumental del derecho procesal
, y que la procedencia de aquellas “(…) exige,
como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la
garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho.
De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío
que va en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas en lo
que también está interesado el orden público
(Fallos: 325:1404, “B., Guillermo
Oscar s/ defraudación
, 27/06/2002; en idéntico sentido y con anterioridad, se
pronunció en Fallos: 323:929, “A., L. y otros s/ robo calificado en grado
de tentativa
, 04/05/2000).
Fecha de firma: 15/10/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA...
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