Sentencia de TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2, 11 de Julio de 2019, expediente CPE 001827/2016/TO02/3

Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1827/2016/TO2/3 Buenos Aires, de julio de 2019.

VISTO: Para resolver de manera UNIPERSONAL (ley 27.307) por el suscripto, Dr. C.J.G. de la CÁRCOVA, integrante del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 2 de esta ciudad, el planteo formulado por la defensa de autos en el presente “Incidente de Falta de acción por reparación integral del perjuicio (art. 59 inc. 6 del CP)” perteneciente a la causa n°

1827/2016/TO2/3 (3027) caratulada: “ZILLE SRL y ZILLE, S.O.s.. ley 24.769”; en relación al imputado S.O.Z. (argentino, nacido el 17/02/1952, hijo de A. y de I.L.H., titular del DNI n° 10.040.575, con domicilio real en la calle D.B. 167de la ciudad de 25 de mayo, Pcia. de la Pampa) y a la persona jurídica “ZILLE SRL” (CUIT n° 30-60468709-4, inscripta ante la Agencia n° 49 de la AFIP y en la Dirección de Personas Jurídicas de la Pcia. de M. en el expte n° 3151-z-2009, con domicilio fiscal en la calle R.S.P. 825 piso 3° depto. “309”

de esta ciudad), del registro del Tribunal; Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en su presentación la letrada defensora Dra. R.M.R. interpuso la excepción de falta de acción fundada en el inciso 6° del art. 59 del CP. (conf. ley 27.147) por haberse reparado en forma integral el daño y en su consecuencia solicitó la extinción de la acción penal. Ello, por los fundamentos de hecho y derecho que se tienen presentes (vid. fs. 1).

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #33264440#236500300#20190710123233151 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1827/2016/TO2/3 2. Que, contestando la vista conferida, el F. General de Juicio, Dr. M.A.V., dictaminó que correspondía no hacer lugar a lo peticionado por la Defensa dado que sostuvo que la reforma introducida al art. 59 del CP. por la ley 27.147 aún no había entrado en vigencia y por lo tanto resultaba inoperativa la modificación introducida por dicha ley. Ello, los argumentos de hecho y derecho que se tienen presentes (vid. fs. 14).

  2. Que, conforme resulta del requerimiento de elevación a juicio de fs. 401 se imputa a S.O.Z., en calidad de autor, en carácter personal y en representación de la firma “ZILLE SRL”, la comisión del delito previsto en el art. 6 de la ley 24.769 (según ley 26.735) por haber omitido depositar en término de los tributos correspondientes a los siguientes períodos: mayo ($

    278.505,58), junio ($ 173.023,10), julio ($ 542.012,77), agosto ($

    633.880,51), septiembre ($ 633.437,38) y octubre ($ 816.620,07) del Impuesto a las Ganancias y agosto ($ 161.666,61) del Impuesto al Valor Agregado, todos ellos del año 2016.

  3. Que, toda vez que la cuestión planteada debe ser tratada desde distintos aspectos, a los efectos de una más clara exposición, se procederá a su análisis por separado. Así,

    I.O. del art. 59 inc. 6° del CP 5. El art. 59 inc. 6 del CP. versión de la ley n° 27.147 dispone que la acción penal se extinguirá por conciliación o reparación integral Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #33264440#236500300#20190710123233151 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1827/2016/TO2/3 del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes. El código procesal vigente nada dispone al efecto. Por lo demás, si bien se ha sancionado la ley n° 27.482 que modifica la ley n° 27.063 que aprueba un nuevo Código Procesal Penal Federal, el mismo recién entrará en vigencia en la oportunidad que establezca la ley de implementación correspondiente (art. 3). A la fecha, tal implementación se está llevando a cabo de manera gradual, no habiéndose dispuesto la misma en esta jurisdicción1. De todas maneras, debe señalarse que en el citado código procesal sólo se halla regulada como causal de disponibilidad de la acción penal la conciliación (art. 34), no así la reparación integral del perjuicio.

  4. La pregunta que cabe formular es si, en tales condiciones, la norma citada del art. 59 inc. 6 del CP. es aplicable, al no haberse reglamentado dichas causales en las leyes procesales.

    En ese sentido, la defensa del imputado ZILLE estimó que correspondía su aplicación mientras el Ministerio Público de la instancia consideró que la norma del caso no se hallaba vigente por falta de complementación procesal.

  5. Según se entiende, la respuesta a tal cuestión debe estar dada partiendo de la operatividad o programaticidad de tal norma. Como es sabido, una norma es directamente operativa cuando no necesita reglamentación alguna mientras que una norma es programática cuando sí necesita de otras normas para su operatividad. En palabras de la Corte Suprema de Justicia de la 1 Vgr, a partir del mes de junio del corriente año, empezó a regir en las provincias de Salta y J..

    Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #33264440#236500300#20190710123233151 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1827/2016/TO2/3 Nación (CSJN o la Corte), una norma es operativa cuando está

    dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso (Fallos 320:2948).

  6. En el caso, el referido art. 59 inc. 6 del CP remite en su propia letra para su supuesta operatividad a leyes procesales que aún no entraron en vigencia o no fueron sancionadas. De estar a ello podría sostenerse, como lo hizo la F.ía de Juicio actuante, que tal norma es programática y, por lo tanto, precisa de otra norma que la reglamente2.

  7. Empero ello, según se entiende, la circunstancia de que el artículo de referencia remita a una reglamentación aún no sancionada no priva al mismo de su naturaleza operativa. El art. 59 inc. 6 del CP. consagra el derecho de todo imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. Por vía de principio, como lo hiciera la CSJN en el caso de Fallos 239:459, toda norma que reconoce un derecho es directamente operativa y, de acuerdo a lo dicho, el citado art. 59 inc. 6 del CP consagra el derecho del imputado a extinguir la acción penal por conciliación o reparación integral del perjuicio. En el citado caso "A.S., el Alto Tribunal sostuvo que bastaba la comprobación del reconocimiento de una garantía constitucional para que la misma fuera restablecida por los jueces en su integridad, sin que pudiera alegarse en contrario la inexistencia de una ley que la reglamentare; las garantías individuales, continuó diciendo, existen y protegen a los individuos Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #33264440#236500300#20190710123233151 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1827/2016/TO2/3 por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias, las cuales sólo eran requeridas para limitar precisamente su alcance restrictivo, con cita del allanamiento del art. 18. En otro ejemplo que el propio texto constitucional ofrece, su art. 14 enuncia que todos los habitantes gozan de los derechos "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio" y no por ello tales derechos dejan de ser directamente operativos.

  8. El viejo criterio de la Corte fue a su vez confirmado en el caso de Fallos 315:1492 relativo a la operatividad o programaticidad de los derechos que consagran los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. En tal antecedente, también el Alto Tribunal se preguntó si el derecho de respuesta o rectificación establecido en el art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica resultaba directamente operativo en nuestro derecho interno o si, por el contrario, era menester su complementación legislativa ( c o n s i d e r a n d o 1 5 ) . C o n c i t a d e l a jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José, la CSJN recordó

    que ante la consulta hecha a dicho Tribunal acerca de si cuando el art.

    14.1 del citado pacto disponía que el derecho de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que establezca la ley", quería decir que dicho derecho sólo era exigible una vez que se emitiera una ley formal que estableciera las condiciones en que el mismo podía ser concretamente ejercido, se contestó rechazando este argumento. En ese sentido, se afirmó que allí se consagraba un Fecha de firma: 11/07/2019 Alta en sistema: 16/07/2019 Firmado por: C.G. DE LA CARCOVA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA DE CÁMARA #33264440#236500300#20190710123233151 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL PENAL ECONOMICO 2 CPE 1827/2016/TO2/3 derecho de rectificación o respuesta en favor de toda persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no a facultar a los Estados para hacerlo" (considerando...

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