Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Agosto de 2019, expediente FRO 070520/2018/6/CA005

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 06 de agosto de 2019.-

Visto, en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente Nº FRO 70520/2018/6/CA5 “Incidente de Excarcelación en autos TOME, C.A. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario, Secretaría nº 2), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.C., en ejercicio de la defensa de C.A.T. (fs. 20/24), contra la resolución del 13/03/2019, mediante la cual se dispuso denegar la solicitud de excarcelación del nombrado (fs. 17 y vta.).

Concedido dicho recurso (fs. 27), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 32). Recibidos en la S. “B” (fs. 34), se designó audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la intervención del Dr. A.P. en carácter de Juez Subrogante (fs. 35 y vta.). Agregados los escritos presentados U por las partes (fs. 37/55 vta.), se labró el acta pertinente (fs. 56), se pusieron en conocimiento del F. General las actuaciones acompañadas por la defensa (fs.

57 vta.) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

El D.T. dijo:

  1. ) El Dr. A.C. se agravió de que el a quo para denegar el nuevo planteo de excarcelación de su defendido refirió que los argumentos de la defensa no logran conmover los fundamentos tenidos en cuenta al momento de resolver la prisión preventiva de T., dado que los cuestionamientos en torno a la legalidad del procedimiento que culminó con el secuestro de estupefacientes es objeto de tratamiento en el incidente de nulidad nº FRO 70520/2018/3.

    Sostiene la defensa que ello resulta violatorio de lo impuesto por nuestra Carta Magna, que se sacrifica el derecho constitucional de la libertad, sin razones suficientes. Agrega que hay una clara posición de desigualdad ante la ley Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33254630#240694486#20190806110913226 y denegación de justicia, vulneración de la libertad e intimidad de las personas.

    Aduce que no haber considerado el juez instructor los dichos de T. y de los testigos de actuación convocados por la fuerza que realiza el operativo con el fin de legitimar un operativo irregular y pretenda mantener una prisión preventiva con fundamento en un acta de procedimiento que no luce acreditada, atento que ambos testigos al ser convocados tiempo después, terminan siendo testigos de una construcción de las fuerzas de seguridad.

    Señala que la introducción de nuevas circunstancias (declaración de los testigos de actuación), invitan a reconocer que la eficacia probatoria que revestía el acta de procedimiento puesta en crisis por la defensa se encuentra reducida, por tanto, es más débil la prueba reunida en su contra, lo cual incide a su entender en la medida cautelar dispuesta.

    Considera que no es necesario sacrificar el derecho constitucional de libertad de un ciudadano inocente, ya que no existe de manera alguna constancia que el mismo manteniéndose en libertad ponga en riesgo los fines del proceso y formuló reservas.

  2. ) Cabe recordar que para el tratamiento del caso se aplicarán los criterios fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo Plenario N° 13 del 30 de octubre de 2008 –“D.B.”-.

    La citada doctrina impone que para decidir una excarcelación no basta la consideración de las previsiones de los arts. 316 y 317 del CPPN referidas a los márgenes de pena establecidos para cada delito, sino que deben valorarse en forma conjunta los parámetros establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual, a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal.

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el cautelado se fugue o entorpezca la investigación.

    A estos fines no sólo deben evaluarse las condiciones personales del imputado ligadas a su situación social domicilio y trabajo estable, edad, Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33254630#240694486#20190806110913226 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B existencia de vínculos familiares sino también los otros extremos objetivos que en cada caso contemplen la gravedad del hecho y la valoración provisional de sus características (arts. 316 y 319 CPPN.), los que deben ser apreciados en su conjunto.

  3. ) Mediante Resolución del 05/10/2018 en los autos principales se dictó el procesamiento con prisión preventiva de T. por considerarlo autor del delito de tenencia de estupefaciente con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737; lo cual fue confirmado mediante Ac.

    P/Int. del 22/03/19 dictado en los autos nº FRO 70520/2018/4/CA3 “Legajo de apelación en autos T., C.A. y otro por infracción ley 23.737”.

    Analizada la cuestión conforme a lo expuesto en los puntos precedentes, y atendiendo a las previsiones de los artículos 316, 317 y 319 del C.P.P.N. corresponde señalar que, de acuerdo a la calificación legal expuesta a la cual corresponderse atenerse (art. 318 in fine C.P.P.N.) al imputado le podría corresponder, en su caso, un máximo superior a los ocho años de pena privativa U de...

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