Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 27 de Mayo de 2019, expediente FRO 045522/2017/6/CA001

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/6/CA1 Rosario, 27 de mayo de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expediente N.. FRO 45522/2017/6/CA1, caratulado “G., E.M. s/ Excarcelación p/ Ley 23.737” (originario del Juzgado Federal nº 4 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. Rosana A.

    G. (fs. 30/32), contra la resolución del 14 de noviembre de 2018 (fs. 28/29) que dispuso “…Denegar la excarcelación solicitada respecto de E.M.G.…”.

  2. - La recurrente se agravió sosteniendo que el auto en crisis es arbitrario por carecer de la debida fundamentación y por apartarse de la aplicación de manera restrictiva de las medidas concernientes a la libertad ambulatoria. Dijo que se rechazó el pedido de excarcelación por la gravedad del delito imputado y la escala penal prevista en abstracto para la calificación legal otorgada.

    Expresó que el juez presumió que su asistido, por el delito por el cual fue indagado y con medidas probatorias pendientes de producirse, podría entorpecer el accionar de la justicia o sustraerse del proceso sin explicar el modo de ello, que además cuenta con arraigo suficiente que permite descartar las suposiciones del juzgador.

  3. - Elevados los autos a la alzada se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 44 vta.), se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N. (fs. 45 vta.), oportunidad en que las partes presentaron memoriales, quedando las actuaciones en estado de resolver (fs. 52).

    Fecha de firma: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32825832#234734083#20190527144023486 Y Considerando:

  4. - La Dra. G. planteó que el decisorio en crisis –según ella- exhibe rasgos patentes de arbitrariedad por falta de fundamentación por cuanto no acreditó los peligros procesales en los que se basó y se apartó de las reglas restrictivas en materia de privación de libertad del imputado durante la tramitación del proceso.

    Ahora bien, la resolución impugnada no presenta los vicios que denunció la apelante, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación, lo que le permitió conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió de tal modo, cumpliendo así las exigencias del artículo 123 del C.P.P.N., descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes para haber denegado la excarcelación, aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

  5. - En razón de las consideraciones efectuadas por el a quo para denegar la excarcelación y los agravios expuestos por la defensa apelante, corresponde resolver el presente a la luz del plenario N° 13 de la Cámara Federal de Casación Penal, resolución del 30 de octubre de 2008, ello así en atención a lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 24.050.

    Consecuentemente, en el presente caso no basta el análisis circunscripto a la aplicación del artículo 316 en su segundo párrafo o el artículo 317, ambos del Código Procesal Penal, cuya letra encuadra la situación de autos, en virtud del máximo de la pena conminada en abstracto para el Fecha de firma: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32825832#234734083#20190527144023486 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 45522/2017/6/CA1 delito de que se trata, sino que conforme la doctrina sentada mayoritariamente en el mencionado fallo también se debe evaluar –teniendo en cuenta las constancias obrantes en estos autos- si existe riesgo para el proceso derivado en la libertad del encartado.

  6. - Por Acuerdo de fecha 30 de abril de 2019 esta Cámara confirmó el procesamiento del encartado por la presunta comisión del ilícito contemplado en las previsiones del artículo 5º de la ley 23.737 (comercio de estupefacientes), agravado por la circunstancia de haber intervenido en ese hecho más de tres personas en forma organizada -artículo 11º inciso c).

    La pena correspondiente al ilícito atribuido tiene un mínimo de 6 años y un máximo de 20 de prisión, lo que impide una eventual ejecución condicional de la condena al superar los tres años de prisión el mínimo (art. 26 CP). Por esa razón el delito sería inexcarcelable de acuerdo a las pautas objetivas de los artículos 316 y 317 del CPPN, lo que hace aplicable la doctrina del plenario citado y obliga a verificar la existencia de riesgo procesal atendiendo -por ejemplo- a las pautas previstas en el artículo 319 del CPPN.

  7. - En este rumbo, corresponde analizar las condiciones personales de E.M.G..

    4.1.- En primer término, se advierte que carece de antecedentes penales según lo informó el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 3 del LIP) y tampoco registra otras causas paralelas conforme surge de la planilla prontuarial de fojas 2 de ese legajo, por lo cual no podría ser declarado reincidente, que es una de la pautas a valorar según el plenario Nº 13 de la CFCP.

    Fecha de firma: 27/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: I.F.M., SECRETARIA #32825832#234734083#20190527144023486 4.2.- Del informe ambiental surge que el encartado residía en el domicilio de calle Suipacha 93, pasillo, de la localidad de Villa Gobernador Gálvez de propiedad de su concubina, lo que coincide con lo expuesto en la declaración indagatoria obrante a fojas 2554/2556 de la causa principal, donde también dijo que trabajaba en la empresa Cargil. En el mencionado informe, la persona entrevistada indicó que era empleado de esa cerealera y que percibiría una remuneración de entre $ 30.000 y 34.000.

    4.3.- También corresponde valorar que al momento de efectivizarse el procedimiento el encartado no habría opuesto resistencia al accionar de la policía, y que en su vivienda no se secuestró material...

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