Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Mayo de 2017, expediente FCB 053130007/2012/6/CA004

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53130007/2012/6/CA4 doba, 10 de mayo de 2017.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “INCIDENTE Nº 6 –

IMPUTADO, C., J.M. s/INCIDENTE DE NULIDAD”

(Expte. FCB 53130007/2012/6/CA4), venidos a conocimiento de esta Sala B de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial doctor J.R.P., en representación de J.M.C., en contra de la resolución dictada con fecha 29 de abril de 2016 por el Juzgado Federal de Río Cuarto en cuanto dispone:“...

  1. NO HACER LUGAR al pedido de nulidad que formula la Defensa de la Resolución Nro:

    118, de fecha 28 de octubre de 2011, ni de los actos procesales posteriores relacionados con la misma.

    II.-

    REGISTRESE Y HAGASE SABER. FDO. C.A.O.. Juez Federal”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Arriban los presentes autos a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del encartado en contra de la resolución cuya parte dispositiva ha sido precedentemente transcripta.

  3. En el marco de la presente causa, el Defensor Oficial ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, en representación del encartado de mención, planteó con fecha 14 de abril de 2016 la nulidad de la Resolución Nº 118 de fecha 28.10.2011, como así también sus respectivas prórrogas (Res. 124 de fs. 7; Res. 136 de fs. 19); y ampliaciones (Res. 130 de fs. 12 y Res. 140 de fs. 24; fs.

    33), mediante las cuales se dispuso la intervención de diversas líneas telefónicas, y en consecuencia la nulidad de los actos cumplidos posteriormente, ello en base a los motivos expuestos en el pertinente escrito que obra glosado Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28262552#178177761#20170510131738956 a fs. 1/8, a cuyo contenido se remite en honor a la brevedad.

  4. Corrida oportunamente vista al Ministerio Público Fiscal, al evacuar la misma el Fiscal Federal se pronunció por la denegatoria del planteo formulado.

  5. Mediante la resolución ahora recurrida de fecha 29 de abril de 2016, el Juez Federal de Río Cuarto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad deducido por la defensa técnica del encartado J.M.C. (fs. 13/18vta.).

    Al decidir, el Juez luego de considerar los argumentos brindados por el Representante del Ministerio Público Fiscal, manifiesta que a su entender la resolución atacada de vicio de nulidad se encuentra debidamente fundada.

    El J. consideró que el auto atacado como sus prórrogas se encuentran debidamente fundados, por cuanto para su dictado se ha tenido en cuenta las constancias del Parte Policial Preventivo Nº 101/2011 del cual surgirían las razones que indujeron al Juez Federal interviniente a sospechar la vinculación del imputado C. con las actividades reprimidas por la Ley 23.737.

    Entre los elementos de prueba, menciona las constancias obrantes en los autos citados “Pol. P..

    solicita intervención telefónica” (Expte. Nº 72-P-2011).

    Afirmó el Inferior que “… las tareas de campo posteriores a la intervención de las líneas telefónicas dieron como resultado la confirmación del actuar de C., tal es el hecho de venta a Delsole de la sustancia tóxica realizada el 2 de noviembre de 2011, es decir cuatro días después de la Resolución cuestionada cuando se estaba diligenciando el oficio 2493711 dirigido Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28262552#178177761#20170510131738956 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B FCB 53130007/2012/6/CA4 a la S.I.D.E. en el que se ordenaba realizar la intervención telefónica. La intervención sobre la línea de teléfono de C. no fue un hecho aislado, sino que fue con motivo de las tareas investigativas y sus prórrogas…

    Además los resultados de las escuchas se obtuvieron con posterioridad al primer hecho atribuido al procesado C., con lo cual las conversaciones son un indicio que sumado a las restantes pruebas llevan a concluir que C. participó en los hechos por los cuales se acusó…”

    (sic fs. 16).

    Por lo dicho, finaliza diciendo el Juez que el resultado del procedimiento abonaría la sospecha inicial respecto que el encartado C. podría estar vinculado a la comercialización de estupefacientes.

  6. En contra de dicho decisorio, el Defensor Oficial ante el Juzgado Federal de Río Cuarto, J.R.P., interpuso recurso de apelación, tal como surge de su presentación escrita de fecha 16 de mayo de 2016 (fs.

    20/22).

    En primer lugar, considera que la resolución impugnada incurre en el supuesto de fundamentación aparente, transgrede el art. 123 del CPPN y deviene, en consecuencia, en arbitraria.

    La argumentación de las quejas del recurrente giran alrededor de los vicios que adolecería la resolución Nº 118/2011 por la que se autorizan las intervenciones de líneas telefónicas de celulares y de las cuales una de ellas estaría utilizando su pupilo C.. Afirma que no existen actuaciones previas que justifiquen el dictado de la medida, por lo que considera que se ha afectado el derecho de intimidad y la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones personales,(arts. 18 y 19 CN.).

    Fecha de firma: 10/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #28262552#178177761#20170510131738956 Se queja porque el Tribunal ha optado por reafirmar la validez de la resolución Nº 118/2011, por la cual se dispuso la primera intervención telefónica sobre una línea que habría correspondido al imputado C.O., haciendo hincapié en que aquella intervención habría surgido sobre una supuesta denuncia anónima sin más pruebas, lo que a su entender es propio de una investigación “de escritorio”.

    Señala el estrecho margen temporal de cinco días que existió desde la supuesta denuncia anónima que habría sido receptada por la policía y la emisión de la orden de intervención impugnada, y que las supuestas averiguaciones policiales sólo consistieron en una recopilación de datos identificatorios de su asistido y de su domicilio, y en...

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