Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 30 de Diciembre de 2014, expediente CCC 039659/2013/TO01/6/CFC002

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorSala 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 39659/2013/TO1/6/CFC2 REGISTRO N°

N°3167/14.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 (treinta)

días del mes de diciembre del año dos mil catorce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores J.C.G. y E.R.R. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 95/107vta. de la presente causa N° CCC 39659/2013/TO1/6/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada: "R., C.S. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro.

    25 de esta ciudad, en el marco de la causa nro. 4294 del registro de ese tribunal, el 7 de octubre de 2014 resolvió, en lo que aquí interesa: “

    I) NO HACER LUGAR al recurso de apelación en los términos del art. 449 del C.P.P. interpuesto por la defensa oficial contra la resolución que impuso la sanción disciplinaria desde el día 11 de septiembre hasta el día 16 del mismo mes y año, por un episodio del día 24 de agosto de 2014” (fs. 88/92vta.).

  2. Contra dicha resolución, el Secretario Letrado de la DGN y Coordinador de la Unidad de Letrados Móviles nro. 3, doctor G.A., interpuso recurso de casación a fs. 95/107vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 108/110.

  3. La defensa estimó procedente su impugnación en virtud de lo establecido en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir fundadamente sobre la admisibilidad del recurso y los antecedentes de la causa, desarrolló los motivos que lo sustentaron.

    Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Así, por un lado sostuvo que el decreto 18/97 es inconstitucional ya que no respeta el mecanismo de formación y sanción de las leyes, violando de esta manera el principio de legalidad consagrado en la constitución nacional.

    Asimismo, resaltó que el decreto vulnera el principio de imparcialidad ya que se establece un sistema de investigación de la falta disciplinaria en la que tanto el rol de instructor como el de decisor son ejercidos por integrantes del Servicio Penitenciario Federal.

    Por último, solicitó la nulidad de la sanción impuesta a R. señalando que se había afectado el derecho de defensa de la interna ante la falta de la asistencia letrada durante el proceso administrativo.

    A su vez, criticó el procedimiento realizado ya que se sustentó únicamente en la declaración del personal del Servicio Penitenciario, valoró conductas posteriores de la interna y fue la única sancionada.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que, habiéndose presentado breves notas -cfr. fs. 115/117- en reemplazo de la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., E.R.R. y G.M.H..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer lugar corresponde señalar que si bien en la presente causa se fijó la audiencia de informes, conforme el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374), ello no implica que esta Alzada no pueda efectuar un examen más profundo sobre la admisibilidad formal del recurso de casación sometido a examen, una vez superada la etapa procesal supra aludida.

    Fecha de firma: 30/12/2014 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CCC 39659/2013/TO1/6/CFC2 Lo expuesto encuentra respaldo en las palabras de F. De la Rúa al expresar que “La concesión del recurso por el Tribunal a quo constituye una etapa inevitable del juicio de casación. Sin ella, no hay posibilidad de que el conocimiento del asunto llegue al tribunal de casación. Esa resolución, sin embargo, no es definitiva, y este último, si considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido, podrá desecharlo sin pronunciarse sobre el fondo (art. 444) en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia” (De la Rua, F., “La casación penal. El recurso de casación en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación”, Buenos Aires, D., 1994, pág. 239 y ss).

  6. Ahora bien, corresponde señalar que el planteo de inconstitucionalidad del decreto 18/97 formulado por la Defensa Pública Oficial, en el recurso de casación y al momento de presentar las breves notas, no habrá de tener favorable acogida por no advertirse una clara, concreta y manifiesta afectación de una garantía constitucional que torne a la norma cuestionada en irrazonable.

    En efecto, el Reglamento de Disciplina para los Internos (decreto nº 18/97) no resulta violatorio del principio de legalidad penal y debido proceso legal. Ello, en cuanto a que el procedimiento de imposición de sanciones se encuentra dispuesto por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad nº 24.660 y posteriormente reglamentado en el Decreto 18/97.

    Tampoco se advierte la vulneración al principio de...

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