Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Mayo de 2021, expediente FRO 022514/2018/57/CA033

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Ac. P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..

FRO 22514/2018/57/CA33 caratulado “Legajo de apelación en autos CURI,

F.A. por infracción Ley 23.737”, originario del Juzgado Federal nº 4

de Rosario, Secretaría nº 1.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a la alzada en virtud de la apelación interpuesta por la F. Federal Dra. A.T.S., contra la resolución dictada el 24 de febrero de 2021 que dispuso la detención domiciliaria de F.A.C., ordenó la prohibición de salida del país y el uso de la pulsera de monitorización electrónica.

  2. - Al interponer el recurso el apelante se agravió de lo resuelto USO OFICIAL

    por el juez, por cuanto sostuvo que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y la personalidad del imputado,

    aparece más que razonable presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Ello por cuanto, afirmó que la pena en abstracto con la que se conmina el delito por el que fue indagado (art. 5 inc. c de la ley 23.737),

    desvirtúa por completo cualquier tipo de interpretación, de que en caso de ser condenado pueda cumplir la pena en forma condicional y es de una gravedad que supera holgadamente la presunción efectuada por el legislador en los arts.

    316 y 317 del C.P.P.N. y por ende aumenta el riesgo de fuga. Además, destacó

    la solidez de la imputación en función del peso de la prueba reunida en el sumario y la existencia de numerosas medidas investigativas pendientes.

    Hizo mención a jurisprudencia que entiende aplicable al caso para fundar su planteo y refirió que no deben obviarse los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico.

    Fecha de firma: 18/05/2021

    Alta en sistema: 20/05/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    2

    Formuló reservas.

  3. - Elevadas las actuaciones se dispuso la intervención de esta Sala “B”, se designó audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., se incorporaron las minutas sustitutivas de la defensa y el F. se remitió a la presentación de quien le precedió en la instancia. Se labró acta de la audiencia respectiva y quedaron los presentes en estado de resolver.

    Y considerando que:

  4. - El primero de los cuestionamientos del Ministerio Público F. sostiene que el a quo habría errado al considerar enfermo a C. y con ello encuadrado el caso dentro de la hipótesis de procedencia de la detención domiciliaria en el inciso a) del artículo 32 de la ley 24.660 y/o del artículo 10 del Código Penal.

    No concuerdo con la aserción de la accionante, habida cuenta de que obran en la causa elementos que tuvo en cuenta el juzgador, según los cuales el encartado padece una seria afección psicológica. De manera que si lo que ha querido sostener la actora penal es que sólo puede hablarse de que una persona se encuentra enferma ante una afección estrictamente física,

    considero que tal postura atrasa cuanto menos un siglo.

    En cuanto a que la dolencia pudiera ser tratada en el lugar de detención, extremo también, cuanto menos, sugerido por la representante de la vindicta publica, a poco que se tenga en cuenta que C. denunció haber sido violado sexualmente en la cárcel en que se encontraba, mal se podría pensar que ese mismo sitio resulte el adecuado para su restablecimiento, más allá del...

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