Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Diciembre de 2020, expediente FRO 048093/2018/56/CA043

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 48093/2018/56/CA43

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente FRO 48093/2018/56/CA43 caratulado “T., A.J. s/ excarcelación p/ Infracción Ley 23.737 (art. 5 inc. c)” (Ppal. C., originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Penal, del que resulta.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.M., F. Federal Ad Hoc del Ministerio Público F. de la ciudad de Venado Tuerto (fs.

    27/30 y vta.), contra la resolución del 26 de febrero de 2020, mediante la cual se dispuso conceder la excarcelación a A.J.T. bajo caución real de $15.000, le impuso la obligación de comparecer ante la Comisaría correspondiente a su domicilio cada veinte día y no salir del territorio Nacional (fs. 22/25 y vta.).

    Concedido dicho recurso (fs. 31), los autos se elevaron a la A.zada. Recibidos en la Sala “A” (fs.

    39). A fs. 40 vta se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes lo establecido en la Acordada nro. 43/2020 y 73/2020 de esta Cámara Federal. Se agregaron los memoriales digitales presentados por el F. General y por la defensa del nombrado. En dicha oportunidad,

    esta última, planteó que conforme se desprende de la consulta del sistema de gestión, la resolución recurrida fue oportunamente notificada a la F.ía en fecha 26 de febrero de 2020 a las 10.42 horas mientras que el recurso de apelación habría sido interpuesto recién en fecha 27 de febrero del mismo año a las 14.47 horas, razón por la cual,

    consideró que se ha visto notoriamente excedido el plazo de 24 horas de que disponía dicho Ministerio una vez notificado Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    para recurrir la resolución extemporáneamente apelada. Indicó

    que debería declararse mal concedido el recurso de apelación por extemporáneo. Quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 42) foliatura que se desprende el cotejo del sistema Lex 100.

  2. A. interponer recurso la fiscalía se agravió de lo resuelto, atento que del análisis de los elementos reunidos, las previsiones del artículo 210 del CPPF

    aplicadas, resultaron insuficientes.

    En esa línea, sostuvo que no debe perderse de vista que junto a T. fueron detenidos y procesados una multiplicidad de personas; y dicha resolución fue confirmada por esta Cámara Federal de Apelaciones en fecha 3 de mayo de 2019.

    Respecto a su arraigo señaló que del domicilio aportado por su progenitora y agregado a fs. 1 del presente (P. 568 de la ciudad de Venado Tuerto) donde el encartado residía junto a su grupo familiar, fueron secuestrados nueve teléfonos celulares y una balanza de precisión al momento de practicar los allanamientos dispuestos en los autos principales. Sumado a que en el marco del expediente FRO 1275/2019 “R., M. y otra s/

    Infracción Ley 23.737” que tramita en ese mismo juzgado, en dicho inmueble pernoctó, en más de una oportunidad G.R.P. quien también se encuentra procesado por maniobras en infracción a la ley 23.737. Por otra parte indicó, que en el informe ambiental no se encuentra acreditado, según su entender, mínimamente el arraigo con el que contaría T., ya que menciona que antes de su detención se habría desempeñado como alambrador, lo que no se encuentra corroborado, ni qué actividad llevaría adelante en caso de obtener su liberación.

    Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    Agregó, en lo que refiere al peligro de entorpecimiento de la investigación, que al momento de solicitar el rechazo de la excarcelación del procesado, ya había señalado que se está en presencia de una causa extremadamente compleja en la que se cuenta con más de cincuenta (50) testigos que en su mayoría no tienen residencia en esa ciudad y en la cual se realizan multiplicidad de peticiones formuladas por las distintas partes, por los propios procesados y también que la presente causa se inició por una denuncia formulada por una persona cuya identidad se encuentra reservada conforme las previsiones contenidas en la Ley 23.737 y sobre la que además se dispuso oportunamente una consigna judicial y se otorgó

    intervención al Programa Nacional de Protección de Testigos.

    Por tal motivo, remarcó que este aspecto no debe ser analizado en un contexto aislado, es decir que al contrario de lo que la resolución indica, no puede ser neutralizado por la sola ausencia de secuestro de armas de fuego en el domicilio del procesado, máxime cuando las organizaciones desarticuladas llevaban su actividad en el ámbito de la ciudad de Venado Tuerto, e incluso los enfrentamientos existentes entre éstos determinaron que el domicilio de otra imputada fuera escenario de una violenta balacera acontecida en la madrugada del 29 de noviembre de 2018. Lo que demandó un despliegue inusitado de recursos humanos y técnicos tanto de la fuerza policial como del propio Ministerio Público F., por lo que sostuvo que la soltura del encartado puede perjudicar la tramitación del expediente, dado que está en su faz primigenia.

    Así, concluyó que la libertad concedida y las medidas impuestas sobre el imputado para asegurar su sujeción al proceso, resultan claramente insuficientes para Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    asegurar los fines del proceso, correspondiendo por tanto revocar la resolución dictada.

    Subsidiariamente, solicitó se revoque la caución de quince mil pesos ($15.000) impuesta, modificando su monto.

    A. respecto, resaltó que T. está

    procesado por comerciar estupefacientes, por lo que poniendo especial énfasis en que el flagelo que el comercio de estupefacientes somete a nuestra sociedad y el daño social que causa, el bajo monto impuesto como caución real no contribuye a fomentar la lucha contra dicho flagelo, y tampoco aseguraría los fines del proceso, en tanto resulta notoriamente insuficiente. Finalmente hizo reserva del caso federal.

    Y considerando que:

    1) En primer lugar, cabe señalar, en relación al planteo formulado por la defensa en esta instancia respecto de la extemporaneidad del recurso interpuesto, que teniendo a la vista la causa, la resolución en crisis fue notificada en fecha 26 de febrero de 2020 a las 10:42 horas, conforme constancia de fs. 26 y el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público F., fue presentado en fecha 27 de febrero de 2020 a las 09:40 horas conforme lo acredita el cargo manual colocado al pie del escrito y certificado por la Prosecretaria Administrativa Dra. A.Z. (v. fs. 30 vta.), por lo que el recurso se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Nación que establece: “El auto que conceda o niegue la exención de prisión o la excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el imputado, sin efecto suspensivo, dentro del Fecha de firma: 01/12/2020

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la...

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