Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 19 de Junio de 2020, expediente CFP 003002/2017/TO01/56/CFC030

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 3002/2017/TO1/56/CFC30

REGISTRO N° 870/20

Buenos Aires, 19 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S.I. por los doctores J.C. y G.M.H., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa CFP 3002/2017/TO1/56/CFC30, caratulada “PIRIS,

A.N. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez J.C. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    3 de esta ciudad, con fecha 6 de mayo de 2020,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR a la prisión domiciliaria de A.N.P. (arts. 10 del Código Penal y 32 de la ley 24660, a contrario sensu).

  3. ORDENAR a las autoridades del Complejo Penitenciario Federal II (Marcos Paz) que continúen y extremen los recaudos para la prevención sanitaria con relación a la pandemia de coronavirus (COVID-19) y, en su caso, informen de inmediato a esta sede judicial cualquier situación que implique un riesgo concreto para la salud del nombrado”.

  4. Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial de A.N.P. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido -en cuanto a su admisibilidad formal- en fecha 22 de mayo de 2020.

  5. De las constancias traídas a conocimiento de esta instancia surgen elementos suficientes que justifican la habilitación de la feria extraordinaria dispuesta por el a quo como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

    459/20, 493/20 y 520/20 del P.E.N., Acordadas 4/20,

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y Acordadas 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

    12/20 y 13/20 de esta C.F.C.P.).

  6. Que, si bien las resoluciones que involucran cuestiones como las aquí invocadas son equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible ́

    reparacion ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos: 310:1835; 310:2245;

    311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108, 329:679, entre otros), para posibilitar el ejercicio de la ́

    jurisdiccion revisora de esta Cámara es necesario ́

    fundar debidamente una cuestion federal.

    En ese sentido, debe tenerse en consideración que no resulta suficiente la mera invocación de un agravio de naturaleza federal, sino que esta debe contar con un grado mínimo de fundamentación, en consonancia con lo establecido por el art. 463 del C.P.P.N.

    En el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar tal circunstancia, toda vez que se ha limitado a aducir defectos de ́

    fundamentacion en la ́

    resolucion impugnada solo a partir de una discrepancia sobre la ́

    interpretacion de las circunstancias concretas del caso, en particular de aquellas que el a quo consideró relevantes y determinantes para rechazar la pretensión de la defensa de A.N.P..

    En este punto, cabe recordar que, de acuerdo con las constancias obrantes en el expediente digital visible por el sistema de gestión judicial Lex-100, la presente incidencia tuvo inicio cuando A.N.P. solicitó in pauperis que se hiciera lugar a su arresto domiciliario indicando que su grupo familiar, compuesto por las menores A.A. -que padece una discapacidad intelectual-,

    V.L. y por su esposa,

    se hallaba atravesando un momento crítico en cuestiones de economía y salud, pues la madre debía ocuparse simultáneamente de trabajar y atender a las menores, resultando ello muy dificultoso.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    A la par, expresó que su salud se hallaba comprometida dentro del establecimiento carcelario en el contexto de pandemia, por padecer asma bronquial crónica.

    El señor Defensor Oficial encauzó

    técnicamente el pedido a través de las previsiones de los arts. 10 del C.P., 32 de la ley 24.660 y 210 del C.P.P.F.

    A todo evento, corresponde destacar que A.N.P. se encuentra sujeto al presente proceso penal en calidad de detenido, bajo la modalidad de prisión preventiva, desde el 17 de marzo de 2017, imputándosele -de acuerdo con el requerimiento fiscal de elevación a juicio- haber formado parte junto a, al menos, otras veinte personas, desde el mes de mayo del año dos mil catorce hasta el mes de marzo del año dos mil diecisiete, de una organización dedicada principalmente al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, provenientes de la República de Paraguay a través de la ciudad de Itatí, en la provincia de Corrientes, hasta su distribución y comercialización al resto del país,

    particularmente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las provincias de Buenos Aires, Santa Fe,

    Córdoba, Tucumán, Chaco, S.d.E. y M., valiéndose para ello de la calidad de funcionarios públicos de varios integrantes, algunos de ellos de fuerzas federales y locales de seguridad,

    así como también de la utilización de personas menores de edad, para asegurarse protección, y facilitar la comisión de los planes delictivos .

    Las conductas endilgadas fueron calificadas como asociación ilícita -actuando P. en calidad de miembro-, en concurso real con tráfico de estupefacientes, agravado por la intervención de funcionarios públicos y por servirse de personas menores de 18 años (cfr. arts. 210 del C.P. y 5 inc.

    c

    y 11 incs. “a” y “d” de la ley 23.737),

    asignándosele al causante el rol de coautor,

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    encontrándose la causa, a la fecha, en etapa de desarrollo del debate.

    Que, corrida que fue la vista al Asesor de Menores sobre el pedido de arresto domiciliario por la invocación efectuada, el titular a cargo de la Unidad dio a conocer su opinión favorable a lo solicitado,

    estimando que la medida sería adecuada para garantizar el interés superior de las niñas sin sacrificar la pretensión penal del Estado.

    En la oportunidad, el funcionario acompañó un informe de carácter socio-ambiental, producido por el Equipo Interdisciplinario de la Defensoría General de la Nación en fecha 28 de abril del corriente. Allí la profesional reseñó que A. ha sido diagnosticada con Trastorno de Desarrollo Intelectual, contando con Certificado Único de Discapacidad, y que

  7. se encuentra con sobrepeso, motivo por el cual necesita hacer dieta y actividad física.

    Ilustró también sobre las condiciones de la vivienda en la que residen (cuenta con tres habitaciones, tres baños, una cocina comedor, un living, un patio y en el frente un local comercial y un garaje, además de poseer los servicios de luz, agua y gas natural), los ingresos económicos del grupo familiar (explotación del local comercial, Asignación Universal por Hijo correspondiente a cada una de las menores, cobro del Ingreso Familiar de Emergencia y cobro del alquiler de un departamento en el fondo de su vivienda), prestaciones de salud a las cuales acceden (canalizan la atención sanitaria en forma particular en la clínica privada ‘Grupo Médico’

    cercana al domicilio, no contando con obra social) y situación escolar de las menores (asisten a una escuela de gestión privada cercana al domicilio en turno mañana y a diferentes talleres en contra turno),

    manteniendo contacto telefónico con su padre A.N.P..

    A continuación de ello, se dio vista al Ministerio Público F., cuyo representante ante la Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

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    CFP 3002/2017/TO1/56/CFC30

    instancia dictaminó, de forma razonada, que no correspondía hacer lugar a la prisión domiciliaria de P., ni a la morigeración de su detención en los términos del art. 210 del C.P.P.F.

    Para fundar su posición, valoró que: “…desde el 28 de agosto de 2019 se viene llevando a cabo el juicio oral en la presente causa y sus conexas.

    Que (…) en el marco de los autos principales, veinte (20) de los treinta y un (31)

    imputados manifestaron su voluntad jurídica de imprimir a estos actuados el procedimiento de juicio abreviado (…).

    Que puntualmente, el 16 de septiembre de 2019 se propició al Tribunal que ‘…CONDENE a ALEJANDRO

    NÉSTOR PIRIS (…), a la PENA de SEIS (6) AÑOS de PRISION, MULTA de DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS ($10.000),

    ACCESORIAS LEGALES y COSTAS, por considerarlo penalmente responsable del delito de asociación ilícita, en calidad de miembro, el que concurre en forma real con el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de funcionario públicos y por servirse de personas menores de dieciocho (18) años de edad, por el que deberá

    responder en calidad de partícipe secundario.

    (…) [C]on relación al pedido de arresto domiciliario efectuado en los términos del artículo 32, inciso ’f’ de la Ley 24.660 (…) en base a la valoración de la nueva información reunida en el legajo y de las especiales circunstancias acreditadas del presente caso entiendo que, en la actualidad, [no]

    se verifica una situación de desamparo, inseguridad o abandono moral o material de las menores [A.A. y [V.

    L.] que lleven a apartarse del criterio fijado por el Tribunal de VV.EE. el 16 de agosto de 2019; el cual fuera confirmado por la S.I. de la CFCP el 13 de noviembre del mismo año...

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