Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 13 de Mayo de 2020, expediente FRO 048093/2018/54/CA039

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 48093/2018/54/CA39

Rosario, 13 de mayo de 2020

Visto en Acuerdo de la S. “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 48093/2018/54/CA39 caratulado “Á., M.E. s/ Excarcelación p/ Infracción Ley 23.737 (Ppal. C.)”, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, Secretaría Penal, del que resulta,

V. los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. S.C. (fs. 21/29 y vta.), contra la resolución del 30 de diciembre de 2019, mediante la cual se denegó la excarcelación y petición de morigeración de la prisión preventiva a favor de M.E.Á. (fs.

16/19).

Concedido dicho recurso (fs. 30), los autos se elevaron a la Alzada y fueron recibidos en la S. “A” (fs. 34), se designó audiencia para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 44). Agregados los memoriales presentados por el F. General (fs. 45/48 y vta.) y por la defensa del nombrado (fs. 49 y vta.), quedaron las actuaciones en estado de resolver (fs. 50).

El Dr. J.G.T. dijo:

La Defensora Pública Oficial se agravió

por cuanto el rechazo se basó en elementos o circunstancias tales como la gravedad del delito investigado, la relativización del arraigo y aseveraciones infundadas, según la valoración de la defensa, respecto del peligro de fuga y el peligro de entorpecimiento en la investigación. Expresó

que el magistrado consideró que no se aportaron elementos distintos y novedosos respecto del último planteo excarcelatorio, cuando la defensa acompañó documentación que Fecha de firma: 13/05/2020

Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado(ante mi) por: M.I.F., SECRETARIA

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acredita el nuevo domicilio en el que residirá su representado junto a uno de sus hijos, menor de edad. Por otra parte consideró que correspondería que el magistrado revisara, la privación de la libertad de su defendido en los términos del artículo 210 del CPPF. Indicó que la nueva ley expresamente exige la existencia de “grave sospecha”,

situación que no se presenta en su asistido, ya que no hay razón objetiva y fundada que permita afirmarlo, como tampoco el entorpecimiento de otras medidas probatorias. Sostuvo que el efectuar abstracciones incompatibles con el principio de inocencia y con lo dispuesto por el nuevo CPPF, sin indicar qué elementos probatorios podrían verse afectados y cómo los podría poner en riesgo el encartado, tornan a la resolución en arbitraria. Otro argumento rebatido por la defensa fue que, el hecho que la escala penal prevista para el delito,

impida una pena de ejecución condicional y la existencia de condenas previas, conduce al dictado de la prisión preventiva, sin considerar el real peligro de fuga o la posibilidad concreta de entorpecimiento del proceso, es manifiestamente contrario a los preceptos de nuestra Carta Magna y produce un efecto de estigmatización social que ubica como principal “sospechoso”, a quien registra anteriores condenas. Finalmente criticó que se omitió por completo valorar posibles alternativas menos gravosas al encarcelamiento en una prisión, como pudo ser el régimen de vigilancia electrónica. Remarcó que la omisión de expresar los motivos o no analizar otras alternativas, coloca a la resolución en el ámbito de la nulidad absoluta. Solicitó en definitiva, la inmediata excarcelación de su defendido.

Formuló reserva del caso federal.

Y considerando:

  1. ) En primer lugar cabe señalar que la Fecha de firma: 13/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado(ante mi) por: M.I.F., SECRETARIA

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    FRO 48093/2018/54/CA39

    recurrente planteó que el decisorio en crisis deviene arbitrario, al no expedirse específicamente sobre las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva sugeridas por su defensa y previstas por el artículo 210 del C.P.P.F.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “las decisiones judiciales contengan,

    según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    (G.R.N.R.D., Código Procesal Penal de la Nación, E.H., Año 2004, T. I, pág. 361).

    Cabe señalar que la resolución no presenta los vicios que denunció la defensora, ya que en ella se expresaron los motivos tenidos en consideración para denegar la excarcelación (“…en razón de no haber variado las circunstancias valoradas en el anterior incidente excarcelatorio… ni tampoco haber incorporado la defensora otros elementos o argumentos novedosos que permitan apartarme de lo ahí resuelto…”), lo que le permitió conocer los argumentos por los que se resolvió de tal modo, descartándose entonces la crítica que alude a un supuesto de arbitrariedad en el que habría incurrido el a quo al emitir el auto venido en crisis. Esto último independientemente de que no se compartan los fundamentos o se consideren insuficientes,

    aspecto que encontrará respuesta en el análisis de los distintos agravios que conforman el recurso.

    En efecto, es dable resaltar que el a quo remitió a los argumentos tenidos en cuenta en el marco del anterior incidente excarcelatorio y de la causa...

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