Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Diciembre de 2022, expediente FCB 100016/2018/51

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 100016/2018/51

doba, 26 de diciembre de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Incidente de falta de acción en autos: SAILLEN, JULIO MAURICIO Y OTROS s/

DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA Y OTROS”

(Expte. FCB Nº 100016/2018/51), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por el Dr. G.G.B., en carácter de abogado defensor del Sr. O.C.M., en contra de la resolución dictada con fecha 14 de noviembre de 2022

por este Tribunal, en la cual se resolvió: “SE

RESUELVE:

Por mayoría:

  1. REVOCAR la resolución dictada con fecha 25

    de febrero de 2022 por el Juzgado Federal Nº 1 de Córdoba,

    debiendo DECLARAR LA INADMISIBILIDAD PARCIAL del requerimiento de elevación a juicio formulado por la querellante Unidad de Información Financiera respecto de los hechos primero de asociación ilícita (art. 210, CP),

    segundo de “usura agravada” (art. 175 bis del CP), tercero,

    quinto y sexto de “defraudación por administración fraudulenta” (art. 173, inc. 7, del CP); y del requerimiento de elevación a juicio formulado por el querellante particular D.V.F. por el hecho nominado segundo subsumido en la figura de “usura agravada”

    (art. 175 bis del CP); conforme los fundamentos dados en la presente…”.

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que con fecha 14.11.2022 este Tribunal resolvió revocar la resolución dictada de fecha 25.2.2022

    por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba en los términos antes descriptos.

  3. Que con fecha 29.11.2022 el Dr. G.G.B. interpuso recurso de casación en contra del Fecha de firma: 26/12/2022

    citado pronunciamiento (ver fs. 214/221).

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35890862#351755735#20221226104237281

    En primer lugar, señala que a contrario sensu el agravio concreto de la defensa es la ratificación del denunciante V.F., en su carácter de querellante particular, en relación al delito de administración fraudulenta.

    Asimismo se agravia de la resolución recurrida porque la considera arbitraria ya que trae aparejado para su defendido un perjuicio de imposible reparación ulterior y, en consecuencia, se trata de una sentencia equiparable a definitiva.

    Exclama que la resolución que se impugna ha vulnerado la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que se atenta de manera directa en contra del principio de paridad de armas en el proceso.

    Asimismo, expresa que la resolución es impugnable porque resulta viciada de arbitrariedad ya que se omitió

    toda valoración y respuesta a distintos argumentos vertidos oportunamente por esta defensa y se utilizaron argumentos dogmáticos y aparentes a los fines de dar respuesta a los agravios planteados, por lo que interpreta que no es susceptible de ser considerada un acto jurisdiccional constitucionalmente valido.

    Sostiene que V.F., no cuenta con legitimación alguna para participar en el presente proceso por el delito en cuestión. Agrega que su participación indebida y la acusación de partes que no poseen interés legítimo conducen a una participación en un juicio oral replicando la acusación de quien si lo tiene, reforzando así la hipótesis acusatoria, lo cual afecta de manera directa e irreparable a esta parte.

    Finalmente, solicita la exclusión del pretenso querellante Fecha de firma: 26/12/2022

    particular V.F. en relación al Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35890862#351755735#20221226104237281

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 100016/2018/51

    delito de administración fraudulenta y que se ordene la respectiva declaración de la inadmisibilidad del requerimiento de elevación a juicio formulado.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

    I.C. en autos decidir respecto del recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado O.C.M., en contra de la decisión de esta Sala precedentemente transcripta.

    Al respecto, cabe recordar la postura asumida por esta Sala B en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone, P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21) a la cual me remito.

    Tal como señalé en esa oportunidad, cabe poner de resalto que –en lo que refiere a los medios de impugnación-

    la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019

    de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19), implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

    Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.

    Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar "que es regla de interpretación de las leyes la de que los Fecha de firma: 26/12/2022

    jueces deben atenerse al texto de las mismas, cuando es Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35890862#351755735#20221226104237281

    claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063).

    En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar situaciones de desigualdad ante la ley frente a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Federal sólo en algunas jurisdicciones, lo que implicaba –en lo que a esta cuestión se refiere- que las vías recursivas en el ámbito de la justicia federal del país no fueran uniformes,

    dependiendo de la provincia en la que tramitara la causa.

    Por ello, estimo que la normativa actualmente vigente ha suprimido a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal de alzada de las cámaras federales de apelación, y resultando éstas el tribunal superior de la causa.

    Al respecto, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 26.05.2020 en autos “Argenwolf S.A. sobre infracción ley 24.769” (CPE 259/2019/1/CA1).

    En dicho resolutorio ese tribunal señaló que “con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal, “…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…”.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35890862#351755735#20221226104237281

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 100016/2018/51

    Al respecto, resulta oportuno remarcar los fundamentos del dictamen de comisión que precedió al dictado de la ley 27.482, expuestos por los senadores R.J.U. y P.G.A.G.,

    integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, quienes expresaron: “…

    Se han incorporado y precisado en el Código los supuestos en los cuales corresponde intervenir a la instancia de casación, pues a pesar de que su existencia fue fijada por la ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional no se encontraban regulados los supuestos citados…

    (confr. dictamen de comisión,

    formulado por la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, correspondiente al proyecto de ley S-18/18, impreso el día 11 de abril de 2018, orden del día N° 35, correspondiente a las sesiones ordinarias de 2018)

    .

    Asimismo, destacó que “del texto del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal no se advierte que se haya incluido en la instancia de casación, la revisión de los pronunciamientos dictados por las Cámaras de Apelaciones con competencia federal (también categorizadas por el ordenamiento procesal mencionado, como tribunales de revisión). Por el contrario, al margen de no haber sido implementado aún, el artículo 350 del Código Procesal Penal Federal establece que: “…Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

    Fecha de firma: 26/12/2022

    NACIÓN…”.

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: MARIO R. OLMEDO, Secretario de Cámara #35890862#351755735#20221226104237281

    Del mismo modo, señaló que el art. 18 de la ley 27.146

    (Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal) –luego de la modificación introducida por el 60 de la ley 27.482- no contiene el párrafo –que sí

    estaba en la redacción...

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