Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 7 de Mayo de 2021, expediente FSM 133307/2017/TO01/50/CFC006

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSM 133307/2017/TO1/50/CFC6

CALVO ARICA, W.T. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 635/21

Buenos Aires, 7 de mayo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.–.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña –Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM

133307/2017/TO1/50/CFC6 del registro de esta Sala I,

caratulado: “CALVO ARICA, W.T. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. y la señora jueza doctora A.M.F. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la ciudad de San Martín, integrado de manera unipersonal por la jueza Nada Flores Vega, en fecha 6 de octubre de 2020, en lo que aquí interesa, resolvió: “(I).

    NO HACER LUGAR a la detención domiciliaria de WALTER TOMÁS

    C[AL]VO ARICA, solicitada por su defensa en los términos de los art. 32, inciso ´f´ de la ley 24.660 y 10, inciso ´f´ del CP.

  2. NO HACER LUGAR a la morigeración de la prisión preventiva (art. 210 inc. ´j´ del Código Procesal Fecha de firma: 07/05/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Penal Federal –a contrario sensu-) […]”. (El destacado corresponde al original).

  3. Que, contra esa decisión, el defensor público oficial L.S.M., a cargo de la defensa de W.T.C.A., interpuso el recurso de casación en estudio, el cual fue concedido por el tribunal de mérito el 26 de octubre próximo pasado.

  4. Que el 9 de noviembre de 2020 se notificó

    a las partes y a la Unidad Funcional de Asistencia a Menores de 16 años en esta instancia a los fines del art.

    465 bis del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

  5. Que si bien las resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata como lo es, en el caso, el derecho a la libertad ambulatoria (Fallos: 310:1835, 310:2245, 311:358, 314:791,

    316:1934, 328:110 y 329:679, entre muchos otros), para posibilitar el ejercicio de la jurisdicción revisora de esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  6. Que, en el sub judice, la defensa no logró

    demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se limitó a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró

    relevantes para denegar la morigeración de la detención solicitada.

  7. Sentado cuanto precede, de manera prologal, es menester mencionar que a los efectos de mantener la detención de W.T.C.A. el 2

    Fecha de firma: 07/05/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSM 133307/2017/TO1/50/CFC6

    CALVO ARICA, W.T. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal tribunal de mérito comenzó por memorar que el 5 de octubre de 2020, mediante sentencia que al momento del dictado de la resolución impugnada no se encontraba firme, fue condenado “(a) la pena de seis (6) años de prisión, multa de 68 unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso, por [haber sido considerado] coautor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, conducta agravada por haber intervenido más de tres personas organizadas a tal fin (artículos 5, 12, 21, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 del Código Penal y artículo 5°, inciso ´c´ y 11 inciso ´c´ de la ley 23.737; 431 bis, 530 y 531 del C.P.P.N.) […]”.

    Luego anticipó “(q)ue la pretensión de obtener el arresto domiciliario sustentada en el interés superior de sus hijos menores no tendrá acogida favorable. Y así lo [sostuvo] porque, más allá de las lógicas limitaciones e innegables inconvenientes que el encarcelamiento del nombrado trae aparejados tanto para él como para su entorno más cercano, especialmente sus hijos, no [advirtió]

    que éstos se encuentren en una situación de...

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