Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Septiembre de 2023, expediente FCT 003479/2022/5/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3479/2022/5/CA1

Corrientes, seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos: los autos caratulados “Incidente de entrega de bienes

registrables en autos: B., J.E. p/ infracción ley 23.737” Expte.

N° FCT 3479/2022/5/CA1 del registro de este Tribunal, provenientes del

Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes;

Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el representante del Sr. J.E.B. contra

    la resolución de fecha 28 de marzo del 2023, mediante la cual el juez a quo

    resolvió no hacer lugar a la restitución de la moto marca Honda, modelo CG

    150 TITAN, dominio AO28JAF, motor marca HONDA N°

    KCO8E2G177509, solicitada en favor del nombrado.

    Para así decidir, el juzgador en concordancia con el fiscal manifestó

    que la documentación presentada por el peticionante no acredita de forma

    debida la titularidad registral del motovehículo cuya restitución se solicita y

    que, al ser el mismo un bien mueble registrable, sólo pueden invocar derechos

    reales sobre estos quien conforme a la ley vigente aparezca legitimado para su

    inscripción registral.

    Además, agregó que no se descarta que, eventualmente, dicho vehículo

    sea decomisado conforme lo establece el art. 30 último párrafo de la ley

    23.737.

    Finalmente, dijo que el art. 23 del CP autoriza al juzgador a adoptar

    desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes

    para asegurar el decomiso de los bienes o derechos patrimoniales sobre los

    que el decomiso pudiera recaer, por tratarse de instrumentos o efectos

    relacionados con el o los delitos que se investigan.

  2. Ante ello, la recurrente manifestó que surge del formulario 08

    adjuntado, que el titular del motovehículo solicitado es el Sr. Diego Alberto

    Aguirre y que éste vendió al Sr. B., quien resulta poseedor de buena fe,

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    con las facultades conferidas por el art. 2412 del Código Civil, el cual

    transcribió.

    Dijo que no existe, en el caso, ninguna evidencia de que el

    motovehículo fuera utilizado por los imputados para la comisión del hecho

    delictuoso investigado y que la causal exigida por el art. 23 del CP, no se

    verifica en el caso, acudiendo el juzgador, para justificar la denegatoria, a

    afirmaciones dogmáticas carente de contenido.

    Finalmente, dijo que el magistrado podría ordenar una medida cautelar

    menos dañosa para quien no es imputado en autos y designarlo depositario

    judicial del motovehículo, a la espera de la resolución final de autos.

  3. Contestada la vista conferida, el Fiscal General subrogante ante

    esta Alzada, manifestó su no adhesión al recurso oportunamente interpuesto

    por el representante del Sr. B., alegando que éste último no reúne la

    calidad de propietario del bien, según la documental en la que apoya su

    solicitud. Asimismo, dijo que no descarta, por el momento, que el vehículo en

    cuestión esté sujeto a decomiso, conforme lo establecido en el art. 30 in fine

    de la ley 23.737.

  4. La audiencia prevista en el art. 454 CPPN, fue celebrada el

    veintiocho de agosto del 2023, bajo modalidad virtual, mediante el Sistema del

    Poder Judicial de la Nación.

    Que, en relación a las alegaciones de las partes efectuadas en dicha

    audiencia, por cuestiones de brevedad, corresponde remitirse al archivo digital

    [grabación audiovisual] incorporada debidamente a estas actuaciones a través

    del Sistema de Gestión Judicial Lex100.

    V.V. formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente (art. 444 del CPPN), con

    indicación de los motivos de agravio, y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación (art. 450 del CPPN), por lo cual corresponde

    analizar su procedencia.

    Fecha de firma: 06/09/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 3479/2022/5/CA1

  5. Ingresados al análisis del recurso de apelación en trato, se advierte

    que los agravios formulados por la parte recurrente no podrán prosperar, en

    tanto los argumentos brindados por el juzgador para rechazar la solicitud de

    devolución del motovehículo en cuestión, resultan adecuados, de conformidad

    a la normativa prevista para los bienes muebles registrables.

    En efecto, conforme lo establece el 4to párrafo del art. 1892 del

    Código Civil y Comercial de la Nación, “La inscripción registral es modo

    suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas

    ...

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