Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 17 de Marzo de 2023, expediente FMZ 014299/2014/5

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

FMZ 14299/2014/5

N° 013/23-DH

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, el expediente nº FMZ

14299/2014/5/CA4 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de Amelong, J.D. por I.. art. 144 bis inc. 1 C.P. y último párrafo –

según Ley 14.616 en función del art. 142 inc. 2 – Ley 20.642” y su acumulado, expediente nº FMZ 14299/2014/6/CA5 caratulado “Legajo de apelación en autos Amelong, J.D. por I.. art. 144 bis inc. 1

C.P. y último párrafo –según Ley 14.616 en función del art. 142 inc. 2-

Ley 20.642 (originario del Juzgado Federal nº 4 de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal como consecuencia del recurso de casación interpuesto por la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial ante los Juzgados Federales y la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, a cargo de la Defensoría Pública Oficial Nº 1, en el ejercicio de la defensa técnica de J.D.A., contra el Acuerdo Nº 77/22-DH del 13 de diciembre de 2022 en cuanto confirmó la resolución de fecha 10 de junio de 2022 que denegó el arresto domiciliario de su defendido.

Mediante decreto del día 07 de febrero de 2023 se dispuso el pase de los autos al acuerdo.

En virtud de ello, los presentes quedaron en condiciones de resolver.

Y considerando que:

Los D.A.P. y J.G.T. dijeron:

1) Sintéticamente, cabe destacar que la recurrente entiende que el auto cuestionado es impugnable en tanto dicha clase de resoluciones son equiparables a las contempladas en el art. 457 del CPPN por generar un perjuicio de imposible reparación ulterior y,

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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adicionalmente, porque el caso involucra una cuestión de naturaleza federal que debe ser tratada por la Cámara de Casación, en su carácter de tribunal intermedio.

Expresó que esta es la oportunidad adecuada para tratar la cuestión y lograr la tutela judicial efectiva que reclama, ya que por las implicancias propias de la cuestión debatida ―disponer la detención del imputado en un establecimiento carcelario, cuando se trata de una persona de setenta y un (71) años de edad, con achaques de salud que no admiten adecuado tratamiento en un establecimiento carcelario―, una intervención posterior será insuficiente a los efectos de garantizar los derechos que habrían de vulnerarse respecto del imputado. Agregó que, si de algún modo, pudiese ponderarse una suerte de reparación en el futuro, lo cierto es que dicha medida no sería oportuna, sino, por el contrario, claramente tardía e ineficaz y es justamente por eso que la resolución impugnada debe asimilarse a sentencia definitiva, incluso a los fines del recurso extraordinario federal (ver al respecto Sagües, N.P., “Recurso Extraordinario”, Editorial Astrea, año 1992, página 353).

Postuló que, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales, queda habilitada la jurisdicción de la Cámara Federal de Casación Penal, atento su carácter de órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores que versen sobre cuestiones de índole federal (doctrina “Di Nunzio”, “D.S. y “P.”; en Fallos 328:1108; 328:4551 y 333:677, respectivamente), y también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el máximo tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G.,

H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

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Asimismo, trajo a colación las consideraciones efectuadas por la Comisión Interamericana en el parágrafo 30 de su informe 24/92, donde se sostuvo que “…el recurso de casación es una institución jurídica que, en tanto permite la revisión legal por un tribunal superior del fallo y de todos los autos procesales importantes (....) constituye, en principio, un instrumento efectivo para poner en práctica el derecho reconocido por el art. 8.2.h de la Convención”.

En cuanto a los motivos del recurso, consideró que la resolución impugnada no satisface los recaudos mínimos de fundamentación, presentando una apariencia de sustentabilidad argumentativa que, en definitiva, habilita a esa parte a solicitar su descalificación como acto jurisdiccional válido.

En ese contexto, estimó que el pronunciamiento cuestionado resulta violatorio del texto expresamente contemplado en el art. 10, inc. d), del Código Penal y art. 32, inc. d), de la ley 24.660,

habiéndose conculcado en consecuencia los derechos, garantías y principios contenidos en el bloque de constitucionalidad federal.

Hizo reserva del caso federal.

2) En Ministerio Público Fiscal, por su parte, a través del dictamen nº 10/23 presentado el 03 de febrero de 2023 requirió

que, para el supuesto de que se interpusiera recurso de casación contra el Acuerdo nº 72/22 DH –como finalmente sucedió-, su concesión fuera con efecto no suspensivo.

Para fundar su postura, recordó que el Juzgado Federal N° 4 dispuso revocar la modalidad morigerada de cumplimiento de la prisión preventiva -por no encuadrar el caso en ninguno de los supuestos legales para su procedencia-, lo que apareja la imposición de una medida de coerción personal más gravosa que la que viene cumpliendo el encartado y por lo cual esta Cámara falló en igual sentido. En función de ello, consideró que la decisión tanto del Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

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Juzgado como de esta Cámara causa ejecutoriedad asimilable a la de la prisión preventiva, ello para asegurar los fines del proceso,

fundamento de la medida impuesta.

Posteriormente, citó un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal en una causa donde la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar al recurso de apelación del Ministerio Público Fiscal y dispuso la prisión preventiva del procesado,

medida que debía hacerse efectiva por el juez federal. En ese precedente, el tribunal casatorio sostuvo, con cita de destacada doctrina: “(…) que “La prisión preventiva -sin que se dicte estando en libertad el imputado es de ejecución inmediata, pues cualquier impugnación que se deduzca será, al igual que en el caso de la media principal (el procesamiento) a un solo efecto (devolutivo).” (Cfr. Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial.

G.R.N. y R.R.D., 5ª edición actualizada y ampliada, Ed. H., pág. 570) (…)” (CFCP, Sala III,

15/03/2018, res. reg. Nº 147/18, “E., H.J. s/ recurso de casación”, expte. Nº FBB 1909/2016/2/CFC1).

Luego, para evitar incurrir en repeticiones hizo una remisión a los argumentos expuestos en el recurso de reposición en el marco del presente incidente, interpuesto por esa parte el 22 de diciembre del 2022.

Asimismo, el día 08 de febrero de 2023 presentó el dictamen nº 21/2013 en el cual invocó la extemporaneidad del recurso de casación aquí tratado y que, consecuentemente, se declare su inadmisibilidad, en razón de que al momento de ser interpuesto se encontraba vencido el plazo para hacerlo.

Hizo expresa reserva de interponer recurso de casación y extraordinario federal por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: ESTEBAN FALISTOCCO, SECRETARIO DE CAMARA #36169432#360984404#20230317083632217

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3) Ahora bien, inicialmente, es dable destacar que el recurso de casación resulta formalmente admisible en razón de que ha sido interpuesto en término, por quien tuvo legitimación para recurrir y ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada. También se aprecia autosuficiente, en tanto contiene un...

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