Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 26 de Octubre de 2023, expediente CPE 000025/2017/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

Cámara Federal de Casación Penal CPE 25/2017/TO1/5/CFC1

Lopuzzo, K.M. s/recurso de casación

Registro Nro. 1226/23

Buenos Aires, 26 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G. Barroetaveña –

Presidente-, D.A.P. y Carlos A. Mahiques –

Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP),

para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° CPE 25/2017/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala I, caratulado: “L., K.M. s/

recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1,

    integrado unipersonalmente por el juez I.C.F.,

    en fecha 29 de diciembre de 2022, en lo que aquí interesa,

    resolvió: “

  2. NO HACER LUGAR AL PLANTEO DE EXTINCIÓN DE LA

    ACCIÓN PENAL, efectuado por la defensa, en los términos de la ley 27.541 (según ley 27.562).

  3. NO HACER LUGAR AL PLANTEO

    DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, realizado -en subsidio- por la defensa, en los términos del art. 59 inc. 6º del Código Penal” -el destacado pertenece al original-.

  4. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación la defensa particular de K.M.L., el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

  5. Que, de manera preliminar, corresponde señalar que la decisión recurrida no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella por sus efectos y tampoco se trata de alguno de los autos contenidos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal CPE 25/2017/TO1/5/CFC1

    Lopuzzo, K.M. s/recurso de casación

    En ese sentido, resulta menester tomar en consideración que la CSJN denegó, por regla, el carácter de definitivos a los pronunciamientos cuya consecuencia sea la obligación para el imputado de continuar sometido a proceso, ya que no ponen fin al pleito ni ocasionan un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, y esto es lo que ocurre con las resoluciones que no hacen lugar a la extinción de la acción penal.

    Por otro lado, analizadas las concretas circunstancias del caso, se advierte que la parte recurrente no introdujo argumentos o una crítica razonada que logren conmover la decisión adoptada por el tribunal de mérito y sólo evidencia una discrepancia con la solución brindada.

    En efecto, de las constancias obrantes en el presente legajo surge -en lo que aquí interesa- que, previo a dictar la resolución recurrida, el tribunal a quo ordenó la realización de una serie de medidas tendientes a corroborar los extremos invocados por la defensa particular de K.M.L. y, en su caso, establecer o descartar la extinción de la acción penal seguida a la nombrada en los términos planteados por dicha parte.

    Asimismo, corrió vista al Ministerio Público Fiscal,

    que luego de varias intervenciones finalmente dictaminó que “[…] toda vez que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos establecidos para receptar el temperamento remisorio pretendido por la defensa en los términos instados […] no debe acogerse dicho planteo extintivo hasta tanto se dé

    cumplimiento a la cancelación total de los montos determinados por el organismo recaudador […]”, ya sea mediante el pago total o a través del acogimiento a un plan de pago, debiéndose estarse en este último caso al tipo de cambio vigente al momento en que se consolide dicho plan.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal CPE 25/2017/TO1/5/CFC1

    Lopuzzo, K.M. s/recurso de casación

    Así es que, al dictar la resolución aquí cuestionada,

    el tribunal a quo sostuvo -en lo sustancial- que, en función de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 27541 -

    modificada por la Ley 27562- “[…] resulta claro que la A.F.I.P.-D.G.A es el organismo competente para determinar las condiciones complementarias necesarias para quienes decidan acceder a los beneficios del régimen excepcional establecido por [dicha norma]”.

    Expresó que “[e]n particular, la Dirección General de Aduanas estableció que a los fines de la regularización de las deudas aduaneras por la ley 27.541 debe aplicarse la RG

    3271 de la AFIP, referida a la liquidación e ingreso de tributos aduaneros”. Manifestó que “[e]n este sentido, la Sra.

    Jefa Interina de la Sección Recaudación -en fecha 3 de junio de 2021- precisó que para la cancelación de deudas aduaneras debe estarse a lo previsto en la RG 3271 de la AFIP”.

    Agregó que, si bien en un principio se advirtieron discrepancias entre lo informado por distintas áreas de dicho organismo, “[…] la Sra. Jefa de la División Secretaría nº 5 de PRLA de la Dirección General de Aduanas -mediante el informe producido con fecha 28 de octubre del año 2021- explicó que ‘…

    la Sección Recaudación informó un importe distinto producto de haber aplicado el tipo de cambio del día anterior a la fecha de consolidación del plan, mientras que el informe producido por la División Control y Fiscalización Simultánea tomó el tipo de cambio aplicable a la fecha de cierre de la verificación (07/07/2017) con relación a los conceptos Derecho de Importación, Tasa de Estadística e IVA, tal como surge del mismo. En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio establecido por el organismo mediante la PV-2020-00713086-

    AFIP-SDGTLA el importe a considerar por esta instancia es el indicado precedentemente por la Sección Recaudación…’” -se prescinde del subrayado del original-.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal CPE 25/2017/TO1/5/CFC1

    Lopuzzo, K.M. s/recurso de casación

    Resaltó que “[e]n efecto, mediante la referida providencia PV-2020-00713086-AFIP-SDGTLA, el Sr. titular de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera de la A.F.I.P.

    estableció que ‘…por interpretación armónica de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 23.905, que establece que los tributos que gravan la importación para consumo se deben en dólares estadounidenses, y lo previsto en la Ley 27.541 y su modificatoria, en cuanto a la consolidación de deuda que implica tanto la cancelación de obligaciones mediante pago al contado o mediante un plan de facilidades de pago en el marco del Régimen de Regularización de Obligaciones, y toda vez que el art. 36, inc. d) de la Resolución General N° 4.816 (AFIP)

    establece que la fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan, es que -a fin de evitar poner en pugna sus disposiciones- para la conversión a moneda de curso legal de los tributos que gravan la importación para consumo de las obligaciones a ser canceladas de conformidad con lo dispuesto en la Ley 27.541 y su modificatoria, resulta de aplicación el tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina del día anterior al pago al contado, o bien del día anterior a la cancelación del pago a cuenta o, en su caso, de la presentación del plan, según se trate de una cancelación mediante pago al contado o mediante un plan de facilidades de pago…’” -se prescinde del destacado y subrayado del original-.

    Consideró que “[e]n función de ello, es que no puede tener acogida favorable la postura de la defensa, cuando pretende aplicar el tipo de cambio correspondiente a la fecha de oficialización de la destinación. Pues bien, para obtener los beneficios del régimen de regularización excepcional que establece la ley N° 27.541 (con las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.562) debe cumplirse con todos Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – SALA I

    Cámara Federal de Casación Penal CPE 25/2017/TO1/5/CFC1

    Lopuzzo, K.M. s/recurso de casación

    los requisitos que se contemplan en la misma ley y en las normas reglamentarias que establecen los plazos y condiciones para acceder al programa de regularización”.

    Explicó que “[e]n el sentido indicado, a los fines de la regularización de deudas aduaneras de la ley 27.541 debe aplicarse la Resolución General 3271 de la Dirección General de Aduanas, que, en su artículo 1°, establece que: ‘…para las obligaciones tributarias aduaneras -originarias o suplementarias- expresadas en dólares estadounidenses… para su conversión en pesos se utilizará el tipo de cambio vendedor que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil anterior a la fecha de su efectivo pago…’”.

    Entendió que “[d]e acuerdo a ello, los tributos expresados en dólares estadounidenses (derechos de importación; tasa estadística e IVA) no se encuentran cancelados en su totalidad en el hecho que conforma el objeto procesal de la causa, por haber sido abonados por la imputada L. al tipo de cambio vigente a la fecha de oficialización de la destinación de importación, en lugar de haberse hecho al tipo de cambio establecido por...

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