Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 17 de Octubre de 2023, expediente FTU 000695/2021/5/CA004

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA PENAL

695/2021 - Incidente Nº 5 - IMPUTADO: CLARO, CESAR LUIS s/INCIDENTE DE

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

S. M. de Tucumán, de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 y;

CONSIDERANDO

I) Que vienen estos autos a estudio del tribunal con motivo del recurso de apelación impetrado por la defensa técnica de C.L.C. contra de la resolución de fecha 9 de mayo de 2023 dispuesta por el J. Federal N°1 de Tucumán en cuanto dispone: “I) RECHAZAR el pedido de excarcelación efectuado por la defensa de C.L.C. a fs. 31/33, conforme las consideraciones expuestas”.

A fs. 46 se presenta el Ministerio Público Pupilar y toma intervención en la causa, en representación de los hijos menores del imputado.

A fs. 58/61 emite dictamen solicitando la excarcelación o imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor de su asistido.

Cita el informe social efectuado por el equipo interdisciplinario del Ministerio Pupilar y de la Defensa de la Provincia de Tucumán, en el domicilio de la Sra. Rueda.

Que surge evidente el impacto que en los menores ha producido el encarcelamiento del Sr. Claro (que se suma a la Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 18/10/2023

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privación de libertad domiciliaria de la Sra. Rueda) en cuanto a las tareas de cuidado, no sólo de sus hijos sino también de los sobrinos que se encuentran bajo la custodia de la Sra. Rueda.

Que la libertad de su asistido, permitiría garantizar el acompañamiento de los NNyA en sus actividades educativas,

sociales y recreativas.

Los niños viven con Rueda (pareja de Claro) en su domicilio de Pasaje Maurin 2676, Barrio Los Pinos, San Miguel de Tucumán: sus hijos M.M.F. (de 13 años) y M.T.F. (de 7 años), y sus dos sobrinos I.C. (12 años) y J.V. (3 años), y la abuela de los niños, la Sra. Lucía D.D., de 65 años.

Concluye que atento al resultado de la evaluación efectuada por la profesional interviniente, entiende que de concederse la excarcelación o el arresto domiciliario al Sr. Claro, la decisión redundará en beneficio de los niños, niñas y adolescentes involucrados en el presente caso.

A fs. 48/54 la defensa expresa agravios señalando que la sentencia no ha efectuado un análisis acorde con los parámetros fijados por el artículo 210, 221 y 222 del CPPF ni con la jurisprudencia que en materia de prisión preventiva ha acuñado el sistema interamericano de derechos humanos.

Fecha de firma: 17/10/2023

Alta en sistema: 18/10/2023

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Se agravia que ante la evidente ausencia de indicadores de riesgo procesal, la sentencia invoca la naturaleza del hecho como indicador del riesgo de fuga.

Sostiene que el mantenimiento de la prisión preventiva con apoyo en la gravedad del hecho resulta contrario a los estándares fijados por el sistema interamericano de Derechos Humanos, y de obligatoria aplicación para los tribunales nacionales en ejercicio del control de convencionalidad que pesa sobre ellos.

Asimismo la sentencia invoca para fundamentar el entorpecimiento de la investigación, la supuesta prueba que falta producir, que son las pericias sobre la sustancia secuestrada, que se encuentran el poder de la Policía.

Se agravia en que la sentencia no ha analizado al arresto domiciliario como medida alternativa a la prisión preventiva, ni a ésta como la última opción cuando el magistrado considere que las anteriores (enumeradas por el artículo 210 CPPF)

no otorgan las garantías esenciales para evitar riesgos procesales.

Que de acuerdo con los parámetros vigentes, es el fiscal quien debe justificar el dictado, el mantenimiento, y el tiempo de la medida cautelar, siempre apoyado en evidencia sobre el riesgo de fuga o el peligro de entorpecimiento de la investigación, lo que no ha ocurrido en este caso.

En definitiva, la sentencia se ha apartado de la normativa procesal vigente en materia de medidas cautelares (art.

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210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal) porque cita las normas del CPPF pero no explica por qué algunas de las otras medidas cautelares alternativas - tales como el arresto domiciliario - no serían procedentes, estén o no dados los requisitos del art. 10

CP y 32 de la Ley 24660.

Asimismo la resolución no contempla lo requerido por la nueva normativa procesal, en tano no surge de su lectura cuales serían “pautas objetivas” que demostrarían la existencia de riesgo procesal, en tanto luego solo se alude a la gravedad del delito imputado y a la pena en expectativa.

Cuestiona que la sentencia recurrida no explica por qué procede la prisión preventiva en vez de alguna de las alternativas cautelares que otorga el artículo 210, que consagra al encarcelamiento efectivo preventivo como la última opción y sólo en caso de que la parte acusadora demostrara que son inviables las anteriores.

F. reserva del caso federal y solicita se revoque la decisión apelada y ordene la libertad de su asistido, y si lo considerara necesario, imponga alguna de las medidas alternativas previstas en la normativa citada.

II) Este Tribunal entiende que corresponde formular las consideraciones que a continuación se exponen.

En fecha 31 de octubre de 2022 el J. a quo dispuso el procesamiento con prisión preventiva del imputado Claro como Fecha de firma: 17/10/2023

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presunto coautor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c de la ley 23737), agravado por la intervención de 3 personas (art. 11 inc. c de la Ley 23.737). -

En lo que respecta a las constancias del presente incidente, debemos considerar que el señor F.F. se opuso a la concesión de la excarcelación en consideración de la gravedad del delito y la existencia de riesgos procesales, entre ellos el peligro de fuga por sus antecedentes penales y estado del proceso, que ya cuenta con el procesamiento, ante la eventual condena que podría dictarse.

Manifiesta que del análisis del informe socio ambiental obrante en autos se desprende que no demostró medio de vida lícito, encontrándose sus hijos menores de edad a cargo de su pareja, -la coimputada F.R.-, quien actualmente está con arresto domiciliario y tiene a cargo un negocio en el domicilio.

Además advierte que debe tenerse como indicador de peligro de fuga el hecho de que el 13 de septiembre de 2022 fue condenado a 3 años de prisión de ejecución condicional en el marco de la causa de la justicia de la provincia de Tucumán caratulada “Lesiones agravados por el uso de arma de fuego “Legajo S-043328/2022.

En relación a la aplicación de medidas alternativas de la prisión preventiva entiende que resultan inidóneas a fin de garantizar la aplicación de la ley, en tanto dependen de la propia Fecha de firma: 17/10/2023

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diligencia del imputado y es altamente probable que no se someta voluntariamente al proceso, toda vez que las pautas de peligro de fuga dan cuenta de ello.

Que el magistrado de primera instancia siguiendo los argumentos del Sr. Fiscal de grado, consideró que la existencia de riesgo de fuga encuentra su fundamento en el estado de la investigación, la naturaleza y gravedad del delito que se le atribuye al imputado, lo cual fundamentan el rechazo del pedido de la excarcelación de Claro.

Adentrándonos a considerar los agravios, debemos tener en cuenta que el art. 280 del C.P.P.N. dispone -como regla general- que la libertad personal solo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

Por su parte, en el informe n° 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 30, se expresa que “si los magistrados que entienden en la causa no tienen la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u ocultamiento, la prisión preventiva se vuelve injustificada”.

Es claro entonces, que toda decisión jurisdiccional tendiente a privar provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar las razones objetivas que permitan sostener que aquel obstruirá los fines del proceso. Así, respecto a la Fecha de firma:...

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