Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2023, expediente FBB 008616/2022/5/CA002

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8616/2022/5/CA2 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de julio de 2023.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 8616/2022/5/CA2, caratulado: “Inc. de

Excarcelación de M.A.P.… EN AUTOS: ‘PEREZ, MARTIN

ALEJANDRO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C),

INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.A), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11

INC.C) y INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (2) 1° PARRAFO

SOLICITANTE: TISSERA, M. Y OTROS’”, proveniente del Juzgado

Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto

contra la resolución que deniega el pedido de excarcelación.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. A fs. 65/67, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Santa

    Rosa rechazó la excarcelación solicitada en favor de M.A.P., bajo

    ningún tipo de caución.

  2. Contra dicho resolutorio, a fs. 68/77 la defensa oficial del

    encartado interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución de

    la instancia de grado, presentando en esta Alzada el informe previsto en el art. 454 del

    CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que realizó un

    desarrollo pormenorizado de los fundamentos de la vía recursiva intentada (fs. 89/92).

    Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) afectación de

    garantías de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad y la presunción

    de inocencia; b) la resolución recurrida se basa en generalidades que no conforman el

    basamento suficiente para considerar la existencia de riesgo procesal, realizando una

    interpretación arbitraria del marco normativo existente en la materia y su adecuación

    al caso de autos, desechando las particularidades del mismo mediante una

    interpretación restrictiva del instituto; c) no fueron ponderados aspectos personales del

    encausado que resultan atendibles para su otorgamiento, tales como su arraigo en la

    ciudad de Speluzzi, la existencia de medios de vida laboral lícitos, y la afectación que

    su detención produce a la contención de su grupo familiar, conformado por su esposa

    y su hija de 4 años de edad; aspecto este último que, entiende, debió ser especialmente

    considerado teniendo en cuenta las previsiones de la Convención sobre los Derechos

    del Niño; d) no fue sopesado que el nuevo CPPF constituye una expresión legislativa

    que caracteriza al encarcelamiento preventivo como la última medida aseguradora de

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37997177#376852823#20230714135105301

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8616/2022/5/CA2 – Sala I – Sec. 2

    riesgos procesales, existiendo otros medios menos gravosos de garantizar la sujeción

    del imputado al proceso; e) la supuesta gravedad del ilícito imputado y las

    características del delito reprochado no tienen la entidad suficiente para colegir la

    presencia de riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación.

  3. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal

    asumió la intervención que le compete, ocasión en la que propició el rechazo del

    recurso (fs. 93/96).

  4. Llegado el punto a decidir y previo a ingresar en el

    tratamiento de los agravios, cabe adelantar que la resolución recurrida será

    confirmada, en el entendimiento de que en la presente incidencia se ha analizado y

    USO OFICIAL

    acreditado correctamente el peligro procesal existente en relación a Martín Alejandro

    Pérez.

    En tal dirección, cabe valorar que el nombrado fue procesado

    con prisión preventiva en la instancia de grado el 27/3/2023, por ser considerado,

    prima facie, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

    de tres o más personas (arts. 5º inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737). Decisión que fue

    confirmada por esta Alzada en fecha 18/5/23, en el marco del incidente FBB

    8616/2022/1/CA1.

    No puede soslayarse que tal quehacer cuenta con severas penas

    conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,

    bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de ocho años

    establecido en el art. 317, inc. 1°, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo

    (primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la

    posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto

    de dicho precepto legal).

    Contrariamente a lo sostenido en el recurso en estudio, y tal

    como acertadamente fue apreciado por el Juez de grado en el decisorio que se recurre,

    la magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la

    posibilidad de elusión, encontrándose expresamente consagrada en el art. 221, inc. “b”

    del nuevo Cód. Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del peligro de

    fuga.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37997177#376852823#20230714135105301

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8616/2022/5/CA2 – Sala I – Sec. 2

  5. También resulta ajustado a derecho computar la naturaleza

    del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico protegido por la Ley 23.737

    trasciende el orden particular y coloca en un concreto riesgo a la sociedad en su

    conjunto.

    Así pues, en el sub examine no sólo está presente el elevado

    pronóstico de la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino que también la

    gravedad del delito enrostrado, respecto del cual el Estado se comprometió a perseguir

    con especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de

    1972, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el

    Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone la

    USO OFICIAL

    restrictividad en el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de manera tal de asegurar

    la persecución y juzgamiento de tales infracciones.

    Debe señalarse, en tal sentido, que ante delitos relacionados con

    el tráfico de estupefacientes, no se puede dejar de valorar la gravedad del hecho

    basada en la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño

    social y la extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que generan estos

hechos

La expectativa de pena prevista en la calificación legal del delito respalda el

argumento precedente.

Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris

tantum de fuga que el legislador ha establecido en relación a los hechos que superen

ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo “P., refiriéndose a su

voto en el plenario “D.B.” el Dr. R. sostuvo que “ la presunción legal que

indica que en aquellos casos en que los imputados enfrenten a la posibilidad de una

severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en

cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación: y sólo corresponderá apartarse

de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y

comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis

de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario.

Es que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser

contrastable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto”.

La mentada presunción legal, de ningún modo ha sido

desacreditada por la defensa, pues sus alegaciones no resultan suficientes –a esta

Fecha de firma: 14/07/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37997177#376852823#20230714135105301

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8616/2022/5/CA2 – Sala I – Sec. 2

altura– para controvertir la procedencia de elementos impeditivos que han sido

debidamente analizados por el a quo, a la luz de las pautas establecidas en el art 319

del CPPN y de los arts. 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal.

Así pues, se observa que el Juez de grado ha exteriorizado las

razones que justifican la decisión, pudiéndose advertir el “iter lógico” seguido para

arribar a la conclusión jurídica a la que arribó, razón por la cual cabe colegir que el

resolutorio en cuestión se encuentra debidamente fundado.

  1. Por otro lado, tampoco puede dejar de apreciarse la

    modalidad del hecho imputado y prima facie acreditado con relación a P., y el

    hallazgo –durante la pesquisa– de una variedad de sustancias estupefacientes,

    USO OFICIAL

    elementos aptos para su fraccionamiento, una gran cantidad de dinero en efectivo y un

    arma de fuego, así como también, de intercambios telefónicos con terceros vinculados

    a la actividad ilícita endilgada Es por ello, que las particularidades del hecho hacen presumir

    que el encartado podría contar con otras personas a las cuales recurrir, otros domicilios

    donde residir, como así también, dinero proveniente del comercio ilícito de sustancias

    estupefacientes, todos medios que pueden ser utilizados para eludir la acción de la

    justicia.

    A lo que se aduna, que el riesgo de fuga se acentúa aún más si se

    valora el informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el que se da cuenta de una

    suspensión de juicio a prueba por el plazo de un año y una condena anterior de cuatro

    años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilegal de estupefacientes con

    fines de comercialización en concurso real como coautor del delito de guarda ilegal de

    semillas y tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, y por lo

    cual, en el eventual caso de recaer una sentencia condenatoria en las presentes

    actuaciones, la misma indudablemente deberá ser de cumplimiento efectivo.

    De manera que, en caso de ser nuevamente condenado, P.

    seria declarado reincidente, obstáculo específico del art. 319 del CPPN para acceder al

    beneficio solicitado.

    Razón por la cual, las circunstancias apuntadas, vinculadas al

    hecho, analizadas a la luz de las previsiones del artículo 221,...

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