Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Julio de 2023, expediente FBB 008616/2022/5/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8616/2022/5/CA2 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 14 de julio de 2023.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 8616/2022/5/CA2, caratulado: “Inc. de
Excarcelación de M.A.P.… EN AUTOS: ‘PEREZ, MARTIN
ALEJANDRO Y OTROS s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C),
INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.A), INFRACCION LEY 23.737 (ART.11
INC.C) y INFRACCION ART.189 BIS APARTADO (2) 1° PARRAFO
SOLICITANTE: TISSERA, M. Y OTROS’”, proveniente del Juzgado
Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver el recurso de apelación interpuesto
contra la resolución que deniega el pedido de excarcelación.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
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A fs. 65/67, el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Santa
Rosa rechazó la excarcelación solicitada en favor de M.A.P., bajo
ningún tipo de caución.
-
Contra dicho resolutorio, a fs. 68/77 la defensa oficial del
encartado interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la resolución de
la instancia de grado, presentando en esta Alzada el informe previsto en el art. 454 del
CPPN (Acs. CFABB nros. 72/08, 47/09 y 8/16), oportunidad en la que realizó un
desarrollo pormenorizado de los fundamentos de la vía recursiva intentada (fs. 89/92).
Sostuvo, en síntesis, los siguientes agravios: a) afectación de
garantías de rango constitucional, tales como el derecho a la libertad y la presunción
de inocencia; b) la resolución recurrida se basa en generalidades que no conforman el
basamento suficiente para considerar la existencia de riesgo procesal, realizando una
interpretación arbitraria del marco normativo existente en la materia y su adecuación
al caso de autos, desechando las particularidades del mismo mediante una
interpretación restrictiva del instituto; c) no fueron ponderados aspectos personales del
encausado que resultan atendibles para su otorgamiento, tales como su arraigo en la
ciudad de Speluzzi, la existencia de medios de vida laboral lícitos, y la afectación que
su detención produce a la contención de su grupo familiar, conformado por su esposa
y su hija de 4 años de edad; aspecto este último que, entiende, debió ser especialmente
considerado teniendo en cuenta las previsiones de la Convención sobre los Derechos
del Niño; d) no fue sopesado que el nuevo CPPF constituye una expresión legislativa
que caracteriza al encarcelamiento preventivo como la última medida aseguradora de
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37997177#376852823#20230714135105301
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riesgos procesales, existiendo otros medios menos gravosos de garantizar la sujeción
del imputado al proceso; e) la supuesta gravedad del ilícito imputado y las
características del delito reprochado no tienen la entidad suficiente para colegir la
presencia de riesgo de fuga o de entorpecimiento de la investigación.
-
Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
asumió la intervención que le compete, ocasión en la que propició el rechazo del
recurso (fs. 93/96).
-
Llegado el punto a decidir y previo a ingresar en el
tratamiento de los agravios, cabe adelantar que la resolución recurrida será
confirmada, en el entendimiento de que en la presente incidencia se ha analizado y
USO OFICIAL
acreditado correctamente el peligro procesal existente en relación a Martín Alejandro
Pérez.
En tal dirección, cabe valorar que el nombrado fue procesado
con prisión preventiva en la instancia de grado el 27/3/2023, por ser considerado,
prima facie, como coautor penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas (arts. 5º inc. ‘c’ y 11 inc. ‘c’ de la ley 23.737). Decisión que fue
confirmada por esta Alzada en fecha 18/5/23, en el marco del incidente FBB
8616/2022/1/CA1.
No puede soslayarse que tal quehacer cuenta con severas penas
conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,
bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de ocho años
establecido en el art. 317, inc. 1°, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo
(primera regla), al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la
posibilidad de aplicación de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto
de dicho precepto legal).
Contrariamente a lo sostenido en el recurso en estudio, y tal
como acertadamente fue apreciado por el Juez de grado en el decisorio que se recurre,
la magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la
posibilidad de elusión, encontrándose expresamente consagrada en el art. 221, inc. “b”
del nuevo Cód. Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del peligro de
fuga.
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37997177#376852823#20230714135105301
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También resulta ajustado a derecho computar la naturaleza
del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico protegido por la Ley 23.737
trasciende el orden particular y coloca en un concreto riesgo a la sociedad en su
conjunto.
Así pues, en el sub examine no sólo está presente el elevado
pronóstico de la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino que también la
gravedad del delito enrostrado, respecto del cual el Estado se comprometió a perseguir
con especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su enmienda de
1972, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone la
USO OFICIAL
restrictividad en el otorgamiento de la libertad ambulatoria, de manera tal de asegurar
la persecución y juzgamiento de tales infracciones.
Debe señalarse, en tal sentido, que ante delitos relacionados con
el tráfico de estupefacientes, no se puede dejar de valorar la gravedad del hecho
basada en la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño
social y la extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que generan estos
La expectativa de pena prevista en la calificación legal del delito respalda el
argumento precedente.
Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris
tantum de fuga que el legislador ha establecido en relación a los hechos que superen
ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo “P., refiriéndose a su
voto en el plenario “D.B.” el Dr. R. sostuvo que “ la presunción legal que
indica que en aquellos casos en que los imputados enfrenten a la posibilidad de una
severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en
cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación: y sólo corresponderá apartarse
de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y
comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis
de lo que la ley presume. Justamente por ello –porque admite prueba en contrario.
Es que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser
contrastable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto”.
La mentada presunción legal, de ningún modo ha sido
desacreditada por la defensa, pues sus alegaciones no resultan suficientes –a esta
Fecha de firma: 14/07/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37997177#376852823#20230714135105301
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altura– para controvertir la procedencia de elementos impeditivos que han sido
debidamente analizados por el a quo, a la luz de las pautas establecidas en el art 319
del CPPN y de los arts. 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal.
Así pues, se observa que el Juez de grado ha exteriorizado las
razones que justifican la decisión, pudiéndose advertir el “iter lógico” seguido para
arribar a la conclusión jurídica a la que arribó, razón por la cual cabe colegir que el
resolutorio en cuestión se encuentra debidamente fundado.
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Por otro lado, tampoco puede dejar de apreciarse la
modalidad del hecho imputado y prima facie acreditado con relación a P., y el
hallazgo –durante la pesquisa– de una variedad de sustancias estupefacientes,
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elementos aptos para su fraccionamiento, una gran cantidad de dinero en efectivo y un
arma de fuego, así como también, de intercambios telefónicos con terceros vinculados
a la actividad ilícita endilgada Es por ello, que las particularidades del hecho hacen presumir
que el encartado podría contar con otras personas a las cuales recurrir, otros domicilios
donde residir, como así también, dinero proveniente del comercio ilícito de sustancias
estupefacientes, todos medios que pueden ser utilizados para eludir la acción de la
justicia.
A lo que se aduna, que el riesgo de fuga se acentúa aún más si se
valora el informe del Registro Nacional de Reincidencia, en el que se da cuenta de una
suspensión de juicio a prueba por el plazo de un año y una condena anterior de cuatro
años y seis meses de prisión por el delito de tenencia ilegal de estupefacientes con
fines de comercialización en concurso real como coautor del delito de guarda ilegal de
semillas y tenencia ilegal de estupefacientes con fines de comercialización, y por lo
cual, en el eventual caso de recaer una sentencia condenatoria en las presentes
actuaciones, la misma indudablemente deberá ser de cumplimiento efectivo.
De manera que, en caso de ser nuevamente condenado, P.
seria declarado reincidente, obstáculo específico del art. 319 del CPPN para acceder al
beneficio solicitado.
Razón por la cual, las circunstancias apuntadas, vinculadas al
hecho, analizadas a la luz de las previsiones del artículo 221,...
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