Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 001624/2021/5/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.
VISTO: El presente expediente Nº FBB 1624/2021/5/CA1, caratulado: “Incidente de
exención de prisión… en autos: ‘BAIGES, Y.N. por Infracción art. 145
bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 125 Ley 26.842)”’, venido del Juzgado Federal Nº
1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/122, contra el
auto de fs. sub 111/118.
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El Juez a quo no hizo lugar a la exención de prisión de
Y.N.B., bajo ningún tipo de caución, quien se encuentra vinculada a la
causa por hechos que encontrarían adecuación típica, provisoriamente, en los de trata
de personas con fines de explotación sexual, agravados en principio por haberse
consumado la explotación sexual de algunas víctimas y por la minoría de edad de otra
de ellas, conductas que se encuentran previstas y reprimidas por los artículos 145 bis y
145 ter 2do. y 3er. párrafo del CP.
2do.) Sus defensores particulares apelaron la resolución a fs.
119/122.
Centraron sus agravios, en primer lugar, en que la falta de
dictamen fiscal ante la vista conferida en los términos del art. 331, CPPN causa un
gravamen a su defendida, susceptible de provocar la nulidad de la resolución recurrida.
Al respecto sostuvieron que la extrema calificación efectuada
por el juez de grado no fue debidamente conocida, compartida o controlada por el
representante del interés social incurriendo, de ese modo, en una palmaria
arbitrariedad por afectación al debido proceso adjetivo.
Alegaron que la circunstancia de ser madre de niños menores de
edad, uno de ellos de seis meses de vida, hace presumir que la encausada se ajustará a
todo aquello que demande la justicia durante el desarrollo de las presentes actuaciones.
Discreparon con el reproche del Juez de grado, referido a la
ausencia de su defendida en el domicilio el día anterior al allanamiento, así como al
día siguiente en que se llevó a cabo la diligencia, y con la valoración efectuada
respecto de que los hijos menores de Baiges no estarían desprotegidos, dado que se
encuentran al cuidado de su abuela. Refirieron que esta última circunstancia no puede
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 – Sala II – Sec. 2
tomarse como una causa de inaplicabilidad del instituto solicitado ya que el vínculo,
los derechos y el interés superior del niño sólo se aseguran con la aplicación de la ley.
Afirmaron que no existiría mejor remedio que el beneficio
solicitado, tanto para el normal desarrollo de la investigación como para la imputada y
sus pequeños hijos, evitándoles a éstos una afectación en su desarrollo psicológico y
emocional.
Por último, concluyeron que la sola circunstancia de que la
encausada intenta presentarse mediante la concesión la exención de prisión no echa
por tierra su voluntad de someterse a la justicia.
3ro.) Llegado el expediente a este tribunal, la defensa particular
presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN (ley
USO OFICIAL
26.374 y Acs. CFABB Nº 72/08, 47/09 y 8/16), en el que reiteró y desarrolló los
fundamentos de la apelación (fs. 128/132).
4to.) Por su parte, hizo lo propio el F.F. subrogante,
quien propició el rechazo del recurso (fs. 133/134).
5to.1) La presente incidencia se inició con el pedido de exención
de prisión presentado por los abogados de Y.N.B..
El Juez de grado, en cumplimiento de la manda del art. 331,
CPPN, le dio vista al Fiscal Federal. Sin embargo, este último manifestó su
imposibilidad de pronunciarse, atento a la carencia de la calificación provisoria de la
conducta de la imputada –que corresponde únicamente a la judicatura–, y que atento a
una correcta interpretación del ordenamiento procesal vigente debe efectuarse en
forma previa, para una intervención fiscal más eficaz.
Por lo que, a fin de evitar ulteriores nulidades de orden general,
que hacen a la correcta intervención de las partes (art. 167 inc. 2 del CPPN), solicitó
que se calificaran los hechos y que se corriera nueva vista a idénticos fines (art. 316
del código ritual), garantizando así la eficaz intervención de los intereses que
representa, de conformidad con lo normado por el ordenamiento ritual (art. 331 y
cctes. del CPPN) (f. 110).
Devueltas las actuaciones, el Juez de grado entendió que el art.
331 del CPPN nada establece sobre una eventual calificación previa a la decisión
acerca de la o las conductas imputadas a la interesada en el beneficio; y que, en lo que
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 – Sala II – Sec. 2
aquí interesa, el art. 316 del ritual dispone que “[e]l juez calificará el o los hechos de
que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a
los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al
imputado…”.
Sostuvo que del análisis de ambas normas no surge obligación
alguna a la calificación legal, ya sea de forma previa o juntamente con la vista, que
parece exigir el Ministerio Público Fiscal para expedirse; debiendo, naturalmente,
cumplirse al momento de resolver.
Y concluyó que calificar los hechos al correr la vista obligatoria,
tal como si fuese vinculante, implicaría de cierto modo desmerecer la autonomía e
independencia del Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN), que bien podría entender
USO OFICIAL
que las conductas pesquisadas encuentran adecuación típica en otras figuras (fs.
111/118).
5to.2) Para resolver la cuestión en punto a la pretendida nulidad
de la resolución por falta de dictamen del Fiscal Federal, debe señalarse que la
nulidad, como sanción procesal por la que se declara inválido un acto del proceso, es
un remedio excepcional y restricto, que cede siempre ante los principios de
conservación y trascendencia, por lo que no corresponde su declaración si no media
interés jurídico ni perjuicio que reparar (cf. N., G.R.–.D.,
R.R., Código Procesal Penal de la Nación…, H., Buenos Aires,
2008, t. 1, p.458).
Al respecto, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que: “…en
materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo
cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y
cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica,
que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales
carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho
procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga
trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción
de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo
a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos:
325:1404).
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 – Sala II – Sec. 2
Analizadas las actuaciones desde esta perspectiva, considero
que, en el caso, no se observa afectación constitucional alguna.
Ello, dado que el J. de grado corrió la vista exigida por el art.
331, CPPN lo que elimina el supuesto de nulidad previsto en el art. 167, inc. 2 en
cuanto a la intervención del Ministerio Público.
Y en relación al gravamen alegado por la parte apelante, ante el
dictado de la resolución sin el dictamen fiscal, debe resaltarse que dicha resolución,
por la que se rechazó el beneficio, no fue atacada por el representante de la vidicta
pública, lo que implica que fue conformada tanto respecto de la calificación discernida
como de la solución de fondo.
Asimismo, atento a la unicidad de actuación que guía la
USO OFICIAL
actividad del Ministerio Público Fiscal –órgano que debe velar por la legalidad
procesal–, el Fiscal Federal ante este tribunal emitió opinión coincidente con el Juez
de grado en punto al agravio en trato, así como al rechazo de la exención de prisión.
Atento a lo expuesto, no existe causal de nulidad del
pronunciamiento atacado, ni se observa gravamen irreparable por la falta de
pronunciamiento fiscal previo a la decisión atacada.
6to.) En cuanto al tema de fondo, debemos iniciar el análisis
teniendo en cuenta que el Juez de grado calificó provisoriamente los hechos por los
cuales Y.B. se encuentra vinculada a la causa como configurativos del delito
de trata de personas con fines de explotación sexual agravados, en principio, por
haberse consumado dicha explotación respecto de algunas víctimas y por la edad de
otra de ellas –menor– (arts. 145 bis y 145 ter, 2° y 3° párrafo, CP).
Las figuras reseñadas tienen prevista, en abstracto, una pena en
expectativa de gran magnitud, circunstancia que a la luz de lo previsto en el art. 317,
inc. 1°, en función del art. 316, del CPPN, haría improcedente su soltura, tanto por el
máximo legal de la pena (que supera los ocho años de prisión) como por la
imposibilidad de que proceda una condena de ejecución condicional.
Dichos indicadores constituyen elementos importantes a tener en
cuenta para evaluar la posibilidad de elusión, e incluso han sido expresamente
consagrados en el art. 221, inc. “b” del nuevo Código Procesal Penal Federal, como
pautas para decidir acerca del peligro de fuga.
Fecha de firma: 27/04/2023
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 –...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba