Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Abril de 2023, expediente FBB 001624/2021/5/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 27 de abril de 2023.

VISTO: El presente expediente Nº FBB 1624/2021/5/CA1, caratulado: “Incidente de

exención de prisión… en autos: ‘BAIGES, Y.N. por Infracción art. 145

bis 1° párrafo (sustituido conf. art. 125 Ley 26.842)”’, venido del Juzgado Federal Nº

1 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 119/122, contra el

auto de fs. sub 111/118.

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El Juez a quo no hizo lugar a la exención de prisión de

Y.N.B., bajo ningún tipo de caución, quien se encuentra vinculada a la

causa por hechos que encontrarían adecuación típica, provisoriamente, en los de trata

de personas con fines de explotación sexual, agravados en principio por haberse

consumado la explotación sexual de algunas víctimas y por la minoría de edad de otra

de ellas, conductas que se encuentran previstas y reprimidas por los artículos 145 bis y

145 ter 2do. y 3er. párrafo del CP.

2do.) Sus defensores particulares apelaron la resolución a fs.

119/122.

Centraron sus agravios, en primer lugar, en que la falta de

dictamen fiscal ante la vista conferida en los términos del art. 331, CPPN causa un

gravamen a su defendida, susceptible de provocar la nulidad de la resolución recurrida.

Al respecto sostuvieron que la extrema calificación efectuada

por el juez de grado no fue debidamente conocida, compartida o controlada por el

representante del interés social incurriendo, de ese modo, en una palmaria

arbitrariedad por afectación al debido proceso adjetivo.

Alegaron que la circunstancia de ser madre de niños menores de

edad, uno de ellos de seis meses de vida, hace presumir que la encausada se ajustará a

todo aquello que demande la justicia durante el desarrollo de las presentes actuaciones.

Discreparon con el reproche del Juez de grado, referido a la

ausencia de su defendida en el domicilio el día anterior al allanamiento, así como al

día siguiente en que se llevó a cabo la diligencia, y con la valoración efectuada

respecto de que los hijos menores de Baiges no estarían desprotegidos, dado que se

encuentran al cuidado de su abuela. Refirieron que esta última circunstancia no puede

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 – Sala II – Sec. 2

tomarse como una causa de inaplicabilidad del instituto solicitado ya que el vínculo,

los derechos y el interés superior del niño sólo se aseguran con la aplicación de la ley.

Afirmaron que no existiría mejor remedio que el beneficio

solicitado, tanto para el normal desarrollo de la investigación como para la imputada y

sus pequeños hijos, evitándoles a éstos una afectación en su desarrollo psicológico y

emocional.

Por último, concluyeron que la sola circunstancia de que la

encausada intenta presentarse mediante la concesión la exención de prisión no echa

por tierra su voluntad de someterse a la justicia.

3ro.) Llegado el expediente a este tribunal, la defensa particular

presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN (ley

USO OFICIAL

26.374 y Acs. CFABB Nº 72/08, 47/09 y 8/16), en el que reiteró y desarrolló los

fundamentos de la apelación (fs. 128/132).

4to.) Por su parte, hizo lo propio el F.F. subrogante,

quien propició el rechazo del recurso (fs. 133/134).

5to.1) La presente incidencia se inició con el pedido de exención

de prisión presentado por los abogados de Y.N.B..

El Juez de grado, en cumplimiento de la manda del art. 331,

CPPN, le dio vista al Fiscal Federal. Sin embargo, este último manifestó su

imposibilidad de pronunciarse, atento a la carencia de la calificación provisoria de la

conducta de la imputada –que corresponde únicamente a la judicatura–, y que atento a

una correcta interpretación del ordenamiento procesal vigente debe efectuarse en

forma previa, para una intervención fiscal más eficaz.

Por lo que, a fin de evitar ulteriores nulidades de orden general,

que hacen a la correcta intervención de las partes (art. 167 inc. 2 del CPPN), solicitó

que se calificaran los hechos y que se corriera nueva vista a idénticos fines (art. 316

del código ritual), garantizando así la eficaz intervención de los intereses que

representa, de conformidad con lo normado por el ordenamiento ritual (art. 331 y

cctes. del CPPN) (f. 110).

Devueltas las actuaciones, el Juez de grado entendió que el art.

331 del CPPN nada establece sobre una eventual calificación previa a la decisión

acerca de la o las conductas imputadas a la interesada en el beneficio; y que, en lo que

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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aquí interesa, el art. 316 del ritual dispone que “[e]l juez calificará el o los hechos de

que se trate, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a

los ocho (8) años de pena privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al

imputado…”.

Sostuvo que del análisis de ambas normas no surge obligación

alguna a la calificación legal, ya sea de forma previa o juntamente con la vista, que

parece exigir el Ministerio Público Fiscal para expedirse; debiendo, naturalmente,

cumplirse al momento de resolver.

Y concluyó que calificar los hechos al correr la vista obligatoria,

tal como si fuese vinculante, implicaría de cierto modo desmerecer la autonomía e

independencia del Ministerio Público Fiscal (art. 120, CN), que bien podría entender

USO OFICIAL

que las conductas pesquisadas encuentran adecuación típica en otras figuras (fs.

111/118).

5to.2) Para resolver la cuestión en punto a la pretendida nulidad

de la resolución por falta de dictamen del Fiscal Federal, debe señalarse que la

nulidad, como sanción procesal por la que se declara inválido un acto del proceso, es

un remedio excepcional y restricto, que cede siempre ante los principios de

conservación y trascendencia, por lo que no corresponde su declaración si no media

interés jurídico ni perjuicio que reparar (cf. N., G.R.–.D.,

R.R., Código Procesal Penal de la Nación…, H., Buenos Aires,

2008, t. 1, p.458).

Al respecto, tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que: “…en

materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo

cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y

cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica,

que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales

carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho

procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga

trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción

de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo

a un formalismo vacío, en lo que también está interesado el orden público…” (Fallos:

325:1404).

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 1624/2021/5/CA1 – Sala II – Sec. 2

Analizadas las actuaciones desde esta perspectiva, considero

que, en el caso, no se observa afectación constitucional alguna.

Ello, dado que el J. de grado corrió la vista exigida por el art.

331, CPPN lo que elimina el supuesto de nulidad previsto en el art. 167, inc. 2 en

cuanto a la intervención del Ministerio Público.

Y en relación al gravamen alegado por la parte apelante, ante el

dictado de la resolución sin el dictamen fiscal, debe resaltarse que dicha resolución,

por la que se rechazó el beneficio, no fue atacada por el representante de la vidicta

pública, lo que implica que fue conformada tanto respecto de la calificación discernida

como de la solución de fondo.

Asimismo, atento a la unicidad de actuación que guía la

USO OFICIAL

actividad del Ministerio Público Fiscal –órgano que debe velar por la legalidad

procesal–, el Fiscal Federal ante este tribunal emitió opinión coincidente con el Juez

de grado en punto al agravio en trato, así como al rechazo de la exención de prisión.

Atento a lo expuesto, no existe causal de nulidad del

pronunciamiento atacado, ni se observa gravamen irreparable por la falta de

pronunciamiento fiscal previo a la decisión atacada.

6to.) En cuanto al tema de fondo, debemos iniciar el análisis

teniendo en cuenta que el Juez de grado calificó provisoriamente los hechos por los

cuales Y.B. se encuentra vinculada a la causa como configurativos del delito

de trata de personas con fines de explotación sexual agravados, en principio, por

haberse consumado dicha explotación respecto de algunas víctimas y por la edad de

otra de ellas –menor– (arts. 145 bis y 145 ter, y párrafo, CP).

Las figuras reseñadas tienen prevista, en abstracto, una pena en

expectativa de gran magnitud, circunstancia que a la luz de lo previsto en el art. 317,

inc. 1°, en función del art. 316, del CPPN, haría improcedente su soltura, tanto por el

máximo legal de la pena (que supera los ocho años de prisión) como por la

imposibilidad de que proceda una condena de ejecución condicional.

Dichos indicadores constituyen elementos importantes a tener en

cuenta para evaluar la posibilidad de elusión, e incluso han sido expresamente

consagrados en el art. 221, inc. “b” del nuevo Código Procesal Penal Federal, como

pautas para decidir acerca del peligro de fuga.

Fecha de firma: 27/04/2023

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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