Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Abril de 2023, expediente FRO 034153/2022/5/CA002

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 34153/2022/5/CA2

Visto, conforme a las reglas del trámite unipersonal de expedientes, la causa n° FRO 34153/2022/5/CA2,

caratulado “A., D.J. p/ Infracción ley 23.737”,

proveniente del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela, del que resulta que:

  1. - Se eleva la causa a consideración del suscripto a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria al de revocatoria por la Dra. N.M.S., en el ejercicio de la defensa técnica de D.J.A., contra la providencia de fecha 29 de diciembre de 2022 que resolvió: “De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho trazados por el Fiscal Federal en el dictamen que antecede, y lo normado por los arts. 1°, 18 y 37

    del CPPN y 118 de la CN, esta sede judicial resulta competente para tramitar la presente causa, y así lo resuelvo.”

  2. - La recurrente sostuvo que del acta labrada por personal de la fuerza se desprende que la actividad desplegada tuvo su origen en la localidad de Salvador Mazza, provincia de Salta.

    Agregó a ello que el titular de vehículo así como el chofer residirían en la provincia de Jujuy, que la empresa dueña de la carga sería de Bolivia y que su destino era Buenos Aires. Entendió que el juez más cercano al lugar de los hechos sería el de la provincia de Salta y con mayor inmediación al lugar del ilícito el de la provincia de Jujuy.

    Criticó que no habría ningún indicio en la presente causa de que el ilícito se haya consumado en Rafaela, siendo este sólo el lugar de paso el de esta Provincia de Santa Fe.

    Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 34153/2022/5/CA2

    Concluyó que la regla de la competencia territorial es que el Juez competente es el del lugar en que el hecho se hubiera cometido o el del lugar donde se produjeron sus efectos.

    Citó jurisprudencia y doctrina en apoyo de su tesitura.

  3. - Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

    del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención del suscripto y se puso en conocimiento que de acuerdo a la Acordada nº 159/2021 de la CFAR, la tramitación de causas continuará llevándose a cabo de manera remota salvo excepción. Agregado el memorial acompañado por la defensa del encartado y no habiendo el Ministerio Público Fiscal realizado ninguna presentación, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y considerando que:

  4. - Conforme la inspección jurisdiccional que se reclama, cabe señalar que el principio básico de la competencia por razón del territorio en materia penal, es el lugar de comisión del presunto delito. Así lo establece el primer párrafo del artículo 37 del C.P.P.N. cuando determina que: “Será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito”.

    A su vez, la competencia territorial es también un reflejo de la garantía de juez natural. El fundamento de dicha pauta radica, además, en que el juzgado o tribunal estará más cerca del lugar de los hechos y por consiguiente del sitio donde se producirán las pruebas, lo cual constituye una garantía para el imputado de no ser sometido a limitaciones en su defensa, por el hecho de ser Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    juzgado fuera del lugar donde está disponible la prueba, los testigos, los elementos materiales, los vestigios del delito y muchas veces también su asiento personal.

    La finalidad de mejor justicia perseguida por esta distribución territorial de las causas penales, está fundamentada principalmente en el acercamiento del Tribunal al lugar del hecho, para favorecer la garantía individual de la defensa en juicio, y con gran ventaja al mismo tiempo para la eficacia en la formación del sumario y para el éxito de los debates. El imputado ha de encontrar allí, con menores dificultades, las pruebas de descargo y su defensor de confianza; el objeto y los medios de prueba están también allí al alcance del instructor y del juzgador,

    evitándose el desplazamiento del juez, y de las cosas y personas a examinar

    (Conforme ÁBALOS, R.W., Código Procesal Penal de la Nación, Comentado, Anotado Concordado”,

    Tomo I-A, Ediciones Jurídicas Cuyo, noviembre de 2015).

    Por último, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado que: “La finalidad esencial perseguida por el art. 102 de la C.N. (actual 118) y por los arts. 3 inc. 3 de la ley 48 y arts. 35 y 36 del Código de Procedimientos en lo Criminal (actuales 37 y 38 del C.P.P.N.), en cuanto preceptúan que la competencia territorial se determina por el lugar de comisión del hecho,

    consiste en procurar la mejor actuación de la justicia,

    permitiendo que la investigación y el proceso se lleven a cabo en la proximidad del lugar donde ocurrió la infracción,

    donde se encuentran los elementos de prueba y los testigos, y donde muchas veces también se halla el domicilio del imputado, cuya defensa de tal modo se facilita. Tales propósitos pueden resultar desvirtuados si se tiene en cuenta sólo el lugar de consumación del delito, donde se produjo el Fecha de firma: 03/04/2023

    Alta en sistema: 04/04/2023

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    37420525#363399620#20230403132821024

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    resultado, cuando la acción o una etapa principal y decisiva de ésta han ocurrido a gran distancia

    (C.S.J.N., “R.M.,

    P. y ots.

    , 25/09/68, Fallos 271:396).

    Siguiendo...

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