Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FSM 016155/2021/5/CA006
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación
Expte. nro. FSM 16155/2021/5/CA6 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.
VISTO: Este expediente nro. FSM 16155/2021/5/CA6, caratulado: “Incidente de
prisión domiciliaria… en autos: ‘NOCEDA, C.F. p/ Infracción ley
23.737’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver
el recurso de apelación interpuesto a fs. 78/79 contra la resolución de fs. 73/77
(conforme surge del SGJ Lex100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
-
El Sr. Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar –de
momento– a la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por la defensa de Carlos
Fabián NOCEDA.
Al resolver indicó, como fundamento para denegar el arresto
domiciliario, que no se advierten elementos que permitan morigerar el modo de
cumplimiento de la prisión preventiva, en virtud de que los extremos alegados no
encuadran en las previsiones legales del art. 32 de la ley 24.660 (art. 10 del Código
Penal), como así tampoco concurren en la especie ninguno de los extremos que
autorizan a morigerar la detención impuesta, conforme las previsiones de los arts. 210,
221 y 222 del CPPF.
Entendió que el argumento vinculado a la paternidad por parte
de C.F.N. no logra conmover los fundamentos por los cuales el
nombrado se encuentra procesado y privado de su libertad en el marco de las presentes
actuaciones, incoadas en relación a infracciones a la ley 23.737 y la gravedad de los
delitos que aquella normativa pretende proteger.
Asimismo, refirió que el menor C.E.N. no se encuentra en
situación de desamparo ni de inseguridad material o moral, sino que sus intereses y
derechos están salvaguardados, pues se encuentra contenido por su ámbito familiar
(su madre y sus tías), conforme el informe socioambiental, por lo que la continuidad
del incusado en el establecimiento carcelario no se contrapone a la salvaguarda de los
derechos de su hijo.
-
En contra de tal decisorio la Defensora Publica Coadyuvante,
Dra. N.C., interpuso recurso de apelación.
Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a) ha sido
nuevamente interpretado restrictivamente el marco normativo supranacional existente
Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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respecto al arresto domiciliario, desatendiendo las alternativas a la modalidad de
encierro; el juez ha interpretado de manera rigurosa y literal la normativa de
aplicación (arts. 10 del CP, 32 de la Ley 24.660 y la Convención de Derechos del
Niño); y b) se ha desatendido la opinión favorable vertida por el representante del
interés del menor de edad y las conclusiones del equipo de la Dirección de Asistencia
de Personas bajo Vigilancia Electrónica, valoradas para que el encartado N.
ingrese a tal programa;
-
Concedido el recurso e ingresado el expediente a esta Alzada,
la recurrente informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/Acs.
CFABB 72/08 y 8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación
(fs. 82/88).
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Por su parte, el Fiscal General hizo lo propio, quien pese a no
ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido y, en particular: a)
puntualizó que no hay afectación del interés superior del menor de edad, toda vez que
se encuentra a cargo de su madre A.A.H. y poseen un
amplio grupo familiar que colabora emocional y económicamente; b) no desconoce
que la privación de libertad de una persona siempre afecta de algún modo a los otros
integrantes de su familia pero es una consecuencia natural de la prisión preventiva
decretada por el hecho de suma gravedad que se endilga (ver fs. 96/98).
-
La cuestión traída a conocimiento de esta Sala se centra en
dilucidar si el resolutorio que denegó al interno N. el beneficio de la prisión
domiciliaria se ajusta a derecho.
4.1 Preliminarmente, interesa subrayar que el instituto cuya
aplicación se solicita, en nuestro derecho (Ley 24.660 y decreto reglamentario
1058/97), no implica la libertad del imputado sino un modo de ejecución de la prisión
–ya sea como pena o como medida cautelar– bajo la forma hogareña, tanto así que el
imputado continúa detenido y sujeto a una especial relación con el juez, al quedar
limitado su accionar al cumplimiento de estrictas reglas de conducta cuya
inobservancia trae aparejada la revocación del beneficio.
La prisión domiciliaria se encuentra orientada a priorizar la
tutela de los principios jurídicos de humanidad de la pena, mínima trascendencia de
ésta, interés superior del niño y máximo disfrute de los derechos del discapacitado por
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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sobre el fin resocializador de la sanción. Así es que el encierro domiciliario recepta
situaciones en las que se produce la colisión entre el interés del Estado, en orden a
lograr la reinserción social del procesado o condenado mediante el encierro carcelario,
y otros intereses a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere primacía por sobre
aquel.
En estos términos, puede afirmarse que el instituto en cuestión
no se vincula necesariamente con el régimen de progresividad establecido para la
ejecución de las penas privativas de libertad, sino que importa una modalidad distinta,
que responde a reglas propias. Por tanto, la prisión domiciliaria opera como una
solución aceptable frente a los casos en que el encierro en prisión implica una
afectación que trasciende las restricciones a la libertad ambulatoria propias de la
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ejecución de la pena.
Asimismo, debe ponerse de resalto que la aplicación de dicha
normativa no resulta automática tras la sola corroboración de sus presupuestos
objetivos. Ello, pues si bien la previsión legal es contundente en cuanto a que el juez
podrá
― previendo una potestad eminentemente facultativa―, lo cierto es que la
concesión del beneficio lejos de encontrarse librada a la sola discrecionalidad de éste,
exige que el magistrado analice su procedencia en el caso en concreto a la luz de la
finalidad del instituto –centrada en garantizar un trato humanitario al detenido
procesado o condenado– y a la ponderación de las características personales del
imputado –por ser ello esencial para evaluar el riesgo procesal que podría conllevar su
otorgamiento–.
Es que la obligación de sopesar las necesidades humanitarias del
detenido, exige al mismo tiempo su armonización con el interés social en la
persecución y sanción de los delitos mediante la aplicación de la ley penal.
4.2. Se observa de estas actuaciones que C.F.N.
se encuentra privado de su libertad por haber sido procesado por el delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de transporte y tenencia simple de estupefacientes en
concurso real (arts. 5 inciso “c”, 14 primera parte de la ley 23.737, 45 y 55 CP).
Que la defensa solicitó, en un primer momento, la excarcelación
y, subsidiariamente, el arresto domiciliario con invocación del “interés superior del
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niño” en razón de la alegada situación de desamparo en la que se encontraría su hijo
menor de edad y la inexistencia de peligro de fuga.
El magistrado resolvió no hacer lugar a la excarcelación
solicitada y ordenó formar incidente de prisión domiciliaria (cfr. 29/31).
Luego de incorporarse los informes necesarios (informe sobre
condiciones sociales y ambientales y la debida intervención del Defensor Público de
Menores ordenada por esta sala el 111022), el Juez de grado rechazó nuevamente el
pedido de prisión domiciliaria considerando que la valoración que se tuvo en cuenta
no ha variado a la fecha.
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Bajo esta exégesis y examinadas las constancias de las
presentes actuaciones, entiendo que no se encuentran presentes las razones
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humanitarias requeridas para que proceda el arresto domiciliario en favor del interno
N., conforme los supuestos previstos taxativamente en la ley de ejecución penal
(art. 32, ley 24.660 y art. 10, CP).
El Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño,
reconoce que éste, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe
crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que
es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el
bienestar de todos sus miembros y, en particular, de los niños.
Sin embargo, no constituye un principio absoluto. Así, la
Declaración de los Derechos del Niño establece que éste deberá crecer al amparo y
bajo la responsabilidad de sus padres siempre que sea posible –principio 6°–, y en
igual sentido, el art. 9° de la Convención referida prevé la posibilidad de que puedan
ser separados de sus padres cuando las autoridades competentes lo determinen –inciso
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–, y cuando ella sea resultado de la detención o encarcelamiento de los progenitores.
Concretamente, en cuanto a la alegada situación de
desprotección en que se encontraría C.E.N. (de 14 años de edad) con la detención de
N., no se advierte que el menor se encuentre en una situación de desamparo. Ello,
pues no se ha demostrado que su progenitora se encuentre inhabilitada para su
asistencia y cuidado.
Sobre el punto, el informe socioambiental labrado por la Lic.
S.F., pone de relieve que el hijo del encausado reside actualmente junto a su
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Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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