Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Febrero de 2023, expediente FSM 016155/2021/5/CA006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación

Expte. nro. FSM 16155/2021/5/CA6 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 14 de febrero de 2023.

VISTO: Este expediente nro. FSM 16155/2021/5/CA6, caratulado: “Incidente de

prisión domiciliaria… en autos: ‘NOCEDA, C.F. p/ Infracción ley

23.737’”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver

el recurso de apelación interpuesto a fs. 78/79 contra la resolución de fs. 73/77

(conforme surge del SGJ Lex100).

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar –de

    momento– a la solicitud de prisión domiciliaria solicitada por la defensa de Carlos

    Fabián NOCEDA.

    Al resolver indicó, como fundamento para denegar el arresto

    domiciliario, que no se advierten elementos que permitan morigerar el modo de

    cumplimiento de la prisión preventiva, en virtud de que los extremos alegados no

    encuadran en las previsiones legales del art. 32 de la ley 24.660 (art. 10 del Código

    Penal), como así tampoco concurren en la especie ninguno de los extremos que

    autorizan a morigerar la detención impuesta, conforme las previsiones de los arts. 210,

    221 y 222 del CPPF.

    Entendió que el argumento vinculado a la paternidad por parte

    de C.F.N. no logra conmover los fundamentos por los cuales el

    nombrado se encuentra procesado y privado de su libertad en el marco de las presentes

    actuaciones, incoadas en relación a infracciones a la ley 23.737 y la gravedad de los

    delitos que aquella normativa pretende proteger.

    Asimismo, refirió que el menor C.E.N. no se encuentra en

    situación de desamparo ni de inseguridad material o moral, sino que sus intereses y

    derechos están salvaguardados, pues se encuentra contenido por su ámbito familiar

    (su madre y sus tías), conforme el informe socioambiental, por lo que la continuidad

    del incusado en el establecimiento carcelario no se contrapone a la salvaguarda de los

    derechos de su hijo.

  2. En contra de tal decisorio la Defensora Publica Coadyuvante,

    Dra. N.C., interpuso recurso de apelación.

    Expresó, en síntesis, los siguientes puntos de agravio: a) ha sido

    nuevamente interpretado restrictivamente el marco normativo supranacional existente

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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    respecto al arresto domiciliario, desatendiendo las alternativas a la modalidad de

    encierro; el juez ha interpretado de manera rigurosa y literal la normativa de

    aplicación (arts. 10 del CP, 32 de la Ley 24.660 y la Convención de Derechos del

    Niño); y b) se ha desatendido la opinión favorable vertida por el representante del

    interés del menor de edad y las conclusiones del equipo de la Dirección de Asistencia

    de Personas bajo Vigilancia Electrónica, valoradas para que el encartado N.

    ingrese a tal programa;

  3. Concedido el recurso e ingresado el expediente a esta Alzada,

    la recurrente informó por escrito en los términos del art. 454 del CPPN (s/Acs.

    CFABB 72/08 y 8/16), oportunidad en la que mejoró los fundamentos de la apelación

    (fs. 82/88).

    USO OFICIAL

    Por su parte, el Fiscal General hizo lo propio, quien pese a no

    ser apelante expresó razones para sostener el decisorio recurrido y, en particular: a)

    puntualizó que no hay afectación del interés superior del menor de edad, toda vez que

    se encuentra a cargo de su madre A.A.H. y poseen un

    amplio grupo familiar que colabora emocional y económicamente; b) no desconoce

    que la privación de libertad de una persona siempre afecta de algún modo a los otros

    integrantes de su familia pero es una consecuencia natural de la prisión preventiva

    decretada por el hecho de suma gravedad que se endilga (ver fs. 96/98).

  4. La cuestión traída a conocimiento de esta Sala se centra en

    dilucidar si el resolutorio que denegó al interno N. el beneficio de la prisión

    domiciliaria se ajusta a derecho.

    4.1 Preliminarmente, interesa subrayar que el instituto cuya

    aplicación se solicita, en nuestro derecho (Ley 24.660 y decreto reglamentario

    1058/97), no implica la libertad del imputado sino un modo de ejecución de la prisión

    –ya sea como pena o como medida cautelar– bajo la forma hogareña, tanto así que el

    imputado continúa detenido y sujeto a una especial relación con el juez, al quedar

    limitado su accionar al cumplimiento de estrictas reglas de conducta cuya

    inobservancia trae aparejada la revocación del beneficio.

    La prisión domiciliaria se encuentra orientada a priorizar la

    tutela de los principios jurídicos de humanidad de la pena, mínima trascendencia de

    ésta, interés superior del niño y máximo disfrute de los derechos del discapacitado por

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    sobre el fin resocializador de la sanción. Así es que el encierro domiciliario recepta

    situaciones en las que se produce la colisión entre el interés del Estado, en orden a

    lograr la reinserción social del procesado o condenado mediante el encierro carcelario,

    y otros intereses a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere primacía por sobre

    aquel.

    En estos términos, puede afirmarse que el instituto en cuestión

    no se vincula necesariamente con el régimen de progresividad establecido para la

    ejecución de las penas privativas de libertad, sino que importa una modalidad distinta,

    que responde a reglas propias. Por tanto, la prisión domiciliaria opera como una

    solución aceptable frente a los casos en que el encierro en prisión implica una

    afectación que trasciende las restricciones a la libertad ambulatoria propias de la

    USO OFICIAL

    ejecución de la pena.

    Asimismo, debe ponerse de resalto que la aplicación de dicha

    normativa no resulta automática tras la sola corroboración de sus presupuestos

    objetivos. Ello, pues si bien la previsión legal es contundente en cuanto a que el juez

    podrá

    ― previendo una potestad eminentemente facultativa―, lo cierto es que la

    concesión del beneficio lejos de encontrarse librada a la sola discrecionalidad de éste,

    exige que el magistrado analice su procedencia en el caso en concreto a la luz de la

    finalidad del instituto –centrada en garantizar un trato humanitario al detenido

    procesado o condenado– y a la ponderación de las características personales del

    imputado –por ser ello esencial para evaluar el riesgo procesal que podría conllevar su

    otorgamiento–.

    Es que la obligación de sopesar las necesidades humanitarias del

    detenido, exige al mismo tiempo su armonización con el interés social en la

    persecución y sanción de los delitos mediante la aplicación de la ley penal.

    4.2. Se observa de estas actuaciones que C.F.N.

    se encuentra privado de su libertad por haber sido procesado por el delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de transporte y tenencia simple de estupefacientes en

    concurso real (arts. 5 inciso “c”, 14 primera parte de la ley 23.737, 45 y 55 CP).

    Que la defensa solicitó, en un primer momento, la excarcelación

    y, subsidiariamente, el arresto domiciliario con invocación del “interés superior del

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    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

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    niño” en razón de la alegada situación de desamparo en la que se encontraría su hijo

    menor de edad y la inexistencia de peligro de fuga.

    El magistrado resolvió no hacer lugar a la excarcelación

    solicitada y ordenó formar incidente de prisión domiciliaria (cfr. 29/31).

    Luego de incorporarse los informes necesarios (informe sobre

    condiciones sociales y ambientales y la debida intervención del Defensor Público de

    Menores ordenada por esta sala el 111022), el Juez de grado rechazó nuevamente el

    pedido de prisión domiciliaria considerando que la valoración que se tuvo en cuenta

    no ha variado a la fecha.

  5. Bajo esta exégesis y examinadas las constancias de las

    presentes actuaciones, entiendo que no se encuentran presentes las razones

    USO OFICIAL

    humanitarias requeridas para que proceda el arresto domiciliario en favor del interno

    N., conforme los supuestos previstos taxativamente en la ley de ejecución penal

    (art. 32, ley 24.660 y art. 10, CP).

    El Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño,

    reconoce que éste, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe

    crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, que

    es el grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el

    bienestar de todos sus miembros y, en particular, de los niños.

    Sin embargo, no constituye un principio absoluto. Así, la

    Declaración de los Derechos del Niño establece que éste deberá crecer al amparo y

    bajo la responsabilidad de sus padres siempre que sea posible –principio 6°–, y en

    igual sentido, el art. 9° de la Convención referida prevé la posibilidad de que puedan

    ser separados de sus padres cuando las autoridades competentes lo determinen –inciso

    1. –, y cuando ella sea resultado de la detención o encarcelamiento de los progenitores.

    Concretamente, en cuanto a la alegada situación de

    desprotección en que se encontraría C.E.N. (de 14 años de edad) con la detención de

    N., no se advierte que el menor se encuentre en una situación de desamparo. Ello,

    pues no se ha demostrado que su progenitora se encuentre inhabilitada para su

    asistencia y cuidado.

    Sobre el punto, el informe socioambiental labrado por la Lic.

    S.F., pone de relieve que el hijo del encausado reside actualmente junto a su

    Fecha de firma: 14/02/2023

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