Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 3 de Enero de 2023, expediente FPO 004500/2022/5/CA004
Fecha de Resolución | 3 de Enero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 4500/2022/5/CA4
sadas, a los 03 días del mes de enero de 2023.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
4500/2022/5/CA4 Incidente de Prisión Domiciliaria en autos:
Vera, R.A. por Infracción Ley 23.737
.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
deducido a fs. 48 contra la decisión recaída a fs. 42/45 por la que el
J. a quo no hizo lugar al pedido de prisión domiciliaria de Richard
Ariel Vera.
2) A los fines indicados, la defensa plantea los siguientes
puntos de motivación: a) considera que existen motivos suficientes
para la concesión de la prisión domiciliaria; b) no se han realizado los
informes médicos específicos de la verdadera enfermedad de su
asistido; c) sus dolencias solo pueden ser atendidas en forma adecuada
fuera de una prisión carcelaria; d) no se cuenta con un informe de un
médico cardiólogo, neurólogo y psiquiatra; e) los exámenes médicos
acompañados en el Legajo de Salud y en este incidente son
meramente superficiales sin un análisis completo de su enfermedad.
En la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la
defensa solicita la revocación del rechazo de la prisión domiciliaria
invocando para el caso la denuncia efectuada por la asistencia técnica,
como las manifestaciones de sus familiares, la visita de la madre de
R.A.V. y los certificados médicos existentes en la causa.
En el marco de su exposición, la defensa argumenta que
no se cuenta con un examen específico de un cardiólogo, neurólogo,
sino solo de médicos clínicos y de una psiquiatra que sugieren una
derivación a un cardiólogo y/o neurólogo.
Señala además que lo resuelto tomó de forma
parcializada los certificados médicos incorporados que determinan
Fecha de firma: 03/01/2023
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.G.C., JUEZ DE CAMARA
con precisión distintos episodios, donde consta que ellos podrían ser
por su encierro o ansiedad, cuadro que continúa pese a que V. fue
trasladado a una Unidad con más beneficios, por lo que a criterio de la
defensa nos encontramos ante un caso que no puede ser tratado en un
establecimiento penitenciario federal intramuros, sino fuera de él, en
el domicilio ofrecido cercano a un hospital complejo como lo es el
SAMIC de Eldorado.
3) Al responder la Vista, el representante del Ministerio
Público Fiscal ante esta Cámara se expidió por la confirmación de lo
resuelto. Sostuvo a esos fines que el informe médico remitido por la
Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal de la Unidad 10
Formosa da cuenta del pronóstico favorable del interno Vera, además
indica que la responsable y especialista en psiquiatría que lo atiende
por el trastorno de ansiedad que padece el imputado comprobó que
V. se encuentra lúcido, medicado para su dolencia, que presenta los
signos vitales dentro de los parámetros normales y con buena
suficiencia cardiorrespiratoria. Así también indicó que el tratamiento
puede ser realizado en esa Unidad y que, en caso de surgir alguna
descompensación, se requerirá el traslado a otra Unidad Penitenciaria.
A la par de ello, el Fiscal sostuvo que en todo el lapso de
detención se han atendido de forma diligente y efectuado los traslados
que fueron necesarios hacia los centros médicos asistenciales y Vera
continúa con la atención en forma suficiente y efectiva en la Unidad
Carcelaria donde se encuentra alojado donde no se ha diagnosticado
un cuadro de insuficiencia cardíaca, sino que se encuentran tratando
un trastorno de ansiedad que resulta una sintomatología frecuente que
se presenta en personas privadas de libertad.
En ese marco, destacó lo valorado por el Magistrado al
rechazar el arresto domiciliario cuando señaló que la defensa no
adjuntó ningún informe médico que dé cuenta de la patología cuya
existencia afirma, por lo que no consta ningún estudio médico que
Fecha de firma: 03/01/2023
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.G.C., JUEZ DE CAMARA
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confirme la supuesta grave patología cardiológica que afirma el
peticionante.
En tales condiciones, y a la par de señalar que la medida
de coerción personal posee una finalidad asegurativa de los fines del
proceso, el Fiscal remarcó los compromisos internacionales asumidos
por nuestro país en materia de lucha contra el narcotráfico en cuyo
marco destacó que el lapso de detención no luce desmedido pues V.
fue detenido el 08/6/2022.
4) En primer término cabe señalar que el imputado
R.A.V. se encuentra procesado con prisión preventiva por
el delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención
de tres o más personas (arts. 5 inc. c y 11 inc. c) de la Ley 23.737).
A su vez, y conforme surge de los autos principales, tras
cumplimentarse los actos de instrucción, se incorporó el
Requerimiento de Elevación a Juicio (fs. 240/249) y a tenor de las
constancias de fs. 257, el Sr. Magistrado de la anterior instancia
declaró clausurada la instrucción y decretó la elevación a juicio.
En el marco del presente incidente no pueden soslayarse
los hechos en función de los cuales se dispuso la medida de coerción
personal oportunamente confirmada por esta Cámara al expedirnos en
el incidente “FPO 4500/2022/4 en autos: Vera, R.A. s/
Excarcelación”.
Los hechos por los que se desarrollaron las investigaciones y se
elevó la causa a juicio radican en que el 08/6/2022 siendo las 20:55
aproximadamente, personal de Gendarmería realizaba un control
sobre la Ruta Nacional N° 12 a la altura del km 1435 y observó
acercarse un vehículo de color blanco a gran velocidad que se
desplazaba en sentido Puerto Rico–Posadas, el que no detuvo su
marcha cuando los funcionarios realizaron las señas correspondientes.
En ese marco, el conductor del vehículo aceleró, efectuó maniobras y
atravesó el dispositivo de control lo que motivó el seguimiento
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controlado con un vehículo de la fuerza, lográndose observar en ese
contexto que el automóvil se trataba de un Volkswagen Gol Power,
dominio colocado “LEI406”, de color blanco. Así también divisaron
que desde la ventanilla del VW Gol se arrojó una bolsa de nylon que
cayó a la cinta asfáltica y fue atropellada por otro automóvil que
transitaba la ruta.
En esas condiciones, el patrullero aminoró la velocidad y quedó
en custodia de lo que a simple vista se trababa de sustancia vegetal
color verde amarronada, de la que se percibía un fuerte y penetrante
olor característico a marihuana, comprobándose que se trataba de esta
sustancia, tras efectuarse la prueba de N., que arrojó resultado
positivo para cannabis sativa cuyo peso ascendió a catorce kilos con
quinientos treinta y cuatro gramos (14.534 Kgrs.). Tras alertarse a la
patrulla de la Unidad que se encontraba en operativos en cercanía de
la Ruta Nacional N° 12 e intersección Ruta Provincial Nº 6, para
identificar al conductor y ocupantes del automóvil que evadió el
control, se logró la individualización de los tres ocupantes, entre
quienes se encontraba R.A.V. y sus consortes de causa.
Con base en ello, la medida de coerción personal dispuesta en
oportunidad del procesamiento se asienta en indicadores objetivos de
riesgo procesal contemplados en los arts. 221 y 222 del C.P.P.F. tal
como lo analizáramos en el incidente de excarcelación ya
mencionado.
Ahora bien, con base en los planteos introducidos por la
defensa al solicitar el arresto domiciliario, hemos de indicar que asiste
razón al Magistrado al valorar que los informes médicos agregados a
la causa desvirtúan la postura del recurrente pues el principal motivo
de aflicción del imputado es una crisis de ansiedad generalizada, para
lo cual se indicó tratamiento sintomático.
En tales condiciones, coincidimos con lo valorado por el Juez
acerca de que la defensa no alcanzó a demostrar que las afecciones
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que presenta V. no puedan ser tratadas en el establecimiento
penitenciario, máxime teniendo en consideración lo informado por la
Sección de Asistencia Médica U.10 a través del DEO: 7115609, con
relación a las atenciones recibidas por el interno Vera, la medicación
suministrada y a que el tratamiento puede ser realizado en dicha
Unidad, siempre y cuando el interno no sufra descompensación de su
cuadro P. que requiera su derivación a otra Unidad
Penitenciaria (DEO: 7115609 Oficio Comunicación 60000018638
SPF U.10 FORMOSA JUDICIALES).
En función de ello, y a la luz de los dictámenes del Ministerio
Público Fiscal en el presente incidente, como los fundamentos
expuestos por el Magistrado, se observa que la situación del imputado
R.A.V. no encuadra en las previsiones del art. 32 de la
Por su parte, según surge del Legajo de Salud FPO
4500/2022/6, la Dra. D.V.(.Médica S.A.M. U10) ha
informado que los turnos con los especialistas de cardiología y
neurología en el hospital extramuros quedan supeditados a la
disponibilidad de dicho establecimiento, lo que permite sostener que
la situación de Vera se halla bajo seguimiento.
Sin perjuicio de ello, al tratarse de la morigeración de las
condiciones en que se cumple la prisión preventiva de conformidad a
lo establecido por el art. 210 inc. j) del C.P.P.F. –y a diferencia de lo
que ocurre en los supuestos del art. 32 de la Ley 24.660 que también
fue examinado–, la amplitud de sus términos conlleva analizar su
procedencia mediante el examen de las proyecciones que el riesgo
procesal posee en el caso concreto sometido a estudio pues,
precisamente, aquel catálogo de medidas se...
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