Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Diciembre de 2022, expediente FSM 136346/2018/TO01/24/5/CFC008

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -Sala I-

FSM 136346/2018/TO1/24/5/CFC8

ACOSTA, F.F. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.1633/22

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSM 136346/2018/TO1/24/5/CFC8 del registro de esta Sala I, caratulado: “ACOSTA, F.F. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., en fecha 20 de septiembre de 2022,

    resolvió –en lo aquí pertinente-:“

  2. NO HACER LUGAR el planteo de INCONSTITUCIONALIDAD articulado por la defensa pública oficial de F.F.A..

  3. NO HACER LUGAR a la nulidad formulada por la defensa pública oficial de F.F.A..

  4. CONFIRMAR la sanción disciplinaria impuesta a la interna F.F.A. en el Expediente EX

    -2022-68778214—APN-CPF4#SPF del Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza.” (el destacado corresponde al original).

  5. Que, contra esa decisión, F.F.A. manifestó su voluntad de apelar, por lo que la Fecha de firma: 22/12/2022 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    defensora pública oficial interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido posteriormente ante esta instancia.

  6. La recurrente fincó sus agravios en el segundo supuesto del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). Al respecto, sostuvo que la prueba valorada resulta insuficiente para obtener la conclusión que se expone en el fallo impugnado.

    Luego de reseñar los antecedentes del caso,

    indicó que se agravió por considerar la resolución arbitraria en tanto cuenta “…el Sr. Juez de Ejecución trató superficialmente los planteos de este Ministerio en cuanto a la afectación al derecho de defensa. En tal orden, cabe indicar que, si bien se notificó la sustanciación del sumario y, a su vez, su defensa oficial también fue notificada del inicio de las actuaciones y de la futura celebración de la audiencia del artículo 40,

    como así también de la imposición de la sanción, y contó

    con asistencia técnica al momento de celebrarse la audiencia, lo cierto es que la propia dinámica del procedimiento administrativo, impide el control de la prueba del sumario y la intervención efectiva de la defensa en los primeros momentos del evento en trato”.

    Se quejó por la falta de incorporación de los registros fílmicos de la registra y sostuvo que existe jurisprudencia referida a la restricción a la garantía del articulo 8.2 d) de la CADH, que conlleva la aplicación del decreto 18/97, en torno al derecho de defensa del justiciable. En particular, se refirió al antecedente “B.R. y otros Vs. Panamá” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a respeto a las garantías constitucionales de debido proceso en los procesos sancionatorios. Concretamente, en lo que refiere 2

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FSM 136346/2018/TO1/24/5/CFC8

    ACOSTA, F.F. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal al derecho a ser oído sostuvo “…no puedo dejar de resaltar que ese ejercicio de defensa material no se encuentra efectivamente garantizado, ni con la asistencia letrada,

    toda vez que entre el detenido y el servicio penitenciario, existe, en términos reales una relación de subordinación y obediencia, no hay imparcialidad y,

    difícilmente puede considerarse que exista libertad en la declaración, o que la autoridad penitenciaria evacuara las citas del imputado, puesto que hay un condicionamiento de origen, que es propio de esa relación, con lo cual el derecho a ser oído es meramente formal y no tiene en la práctica el valor que dicha garantía contempla”. Asimismo,

    se quejó por la violación al principio acusatorio y la división de funciones por considerar que la acusación y la sentencia es efectuada por personal del Servicio Penitenciario con lo cual “…el hecho de que sean distintos los funcionarios que intervienen en el sumario, hasta su resolución, no quita el espíritu de cuerpo y subordinación, propio del orden jerárquico de las fuerzas policiales, lo cual impida pensar que exista un control imparcial de las actuaciones y, ello se ve reflejado en el hecho concreto que las citas no son evacuadas y el descargo del justiciable no es considerado por la autoridad penitenciaria para contrarrestar su valor”.

    Por otra parte, la defensora sostuvo que el juez de instancia anterior no ha respondido sus planteos sobre las múltiples consecuencias derivadas del parte disciplinario y que tampoco fue valorado el incumplimiento del Servicio Penitenciario en lo que refiere a la falta de Fecha de firma: 22/12/2022 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    incorporación de la evidencia fílmica, vulnerando los arts.

    59 y 60 del "Reglamento General de Registro e Inspección".

    En cuanto al planteo de inconstitucionalidad rechazado por el Tribunal, manifestó que “…la vía impugnativa se deduce por resultar el decreto 18/97

    repugnante a la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que la integran, en cuanto el decreto de marras regula el procedimiento administrativo sancionador de las personas privadas de su libertad, en violación al principio de legalidad y las garantías del debido proceso”.

    La defensa solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto.

    Efectuó reserva del caso federal.

  7. Que la defensa pública oficial informó que F.F.A. ha designado como letrada particular a la Dra. G.R.B..

    Durante el plazo previsto en los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, la defensa particular no hizo presentaciones.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  8. En primer lugar corresponde señalar, respecto del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del ritual, que no obstante la admisión previa concediendo el recurso interpuesto, esta CFCP, mediante un nuevo examen de la cuestión, puede llegar a la conclusión que la impugnación presentada no reúne algunos de los requisitos formales exigidos por la ley procesal. Aquel juicio no es definitivo, y si se considera que el remedio es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo para dictar sentencia.

    4

    Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -Sala I-

    FSM 136346/2018/TO1/24/5/CFC8

    ACOSTA, F.F. s/recurso de casación e inconstitucionalidad

    Cámara Federal de Casación Penal Sentado ello, adelanto que habré de declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, toda vez que, si bien el recurso de casación fue interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463, CPPN).

    Que, en el sub judice, la defensa no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logren conmover la decisión adoptada, toda vez que esa parte se limitó a reiterar los planteos formulados previamente ante el juez de ejecución -que fueron rechazados fundadamente por el a quo-, y sin lograr demostrar la alegada afectación a los derechos constitucionales que invoca, ni la existencia de un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido.

  9. Cabe señalar que conforme se desprende de las constancias de la causa a las que he tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4 de S.M., en fecha 20 de diciembre de 2018, condenó a A. “…

  10. CONDENAR a F.F.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION,

    MULTA de CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES FIJAS -conforme ley 27302-, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS, por resultar coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de transporte, agravado por la participación organizada de tres o más personas Fecha de firma: 22/12/2022 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    (artículos 45 del Código Penal y 5 inciso `c´ y 11 inciso `c´ de la ley 23.737).” (el resaltado obra en el original).

    En lo que a este incidente respecta, es útil recordar que las actuaciones tuvieron inicio en el expediente administrativo EX -2022-68778214—APN-CPF4#SPF,

    que culminó con la resolución dictada por la señora D.J. a cargo del Complejo Penitenciario Federal IV de Ezeiza, por medio de la cual se aplicó una sanción disciplinaria a A. el 16 de agosto del 2022.

    Así, se impuso a F.F.A. la sanción de doce días de exclusión de la actividad en común por considerarla autora de la falta prevista en artículo 18

    incisos “c” del Reglamento de Disciplina para los Internos,

    tipificada como infracción Grave.

    Al respecto, cabe señalar que la administración penitenciaria impuso la aludida...

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