Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 14 de Julio de 2021, expediente FSM 119493/2017/TO01/9/CFC010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

FSM 119493/2017/TO1/9/CFC10

F., M.d.C. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación PenaL

R.istro Nro. 1190/21

Buenos Aires, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintiuno, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de decidir en el presente legajo n° FSM 119493/2017/TO1/9/CFC10 del registro de esta Sala, caratulado: “F., M.d.C. s/recurso de casación” del que RESULTA:

  1. Que con fecha 11 de diciembre de 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de San Martín resolvió: “

  2. RECHAZAR el pedido de prisión domiciliaria formulado por el defensor público oficial, Dr. L.M., a favor de MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ en los términos de los incs. `a´ y `f´ del art. 32 de la Ley n°

    24.660.

  3. ORDENAR a la Directora del Complejo Penitenciario Federal IV que arbitre los medios necesarios tendientes extremar las medidas de prevención, salud e higiene en los términos de la Acordada 3/20 de esta C.F.C.P. y la `Guía de actuación para la prevención y control del COVID-19 en el S.P.F.´ (DI-2020-58-APN-SPF#MJ,

    del 26/03/2020)”.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  4. Que, contra esa resolución, el defensor público oficial, doctor L.D.M., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 5 de abril del corriente año.

  5. Que, en virtud de la presentación efectuada por C.J.A., en su carácter de director de la Dirección Legal y Contencioso Penal de la Procuración Penitenciaria de la Nación (PPN), con el patrocinio letrado de N.S.B., se tuvo por incorporada en carácter de Amigo del Tribunal en las presentes actuaciones a la PPN el pasado 2 de julio (cfr. R.. 1114/21).

  6. Que la vía recursiva fue encarrilada bajo los términos del art. 456, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), fundada en una errónea aplicación de la ley sustantiva (arts. 10, inc. “a” y “f” del CP y art.

    32, inc. “a” y “f” de la Ley 24660), y en la transgresión a los principios de legalidad, igualdad, dignidad de la persona, humanidad e intrascendencia de la pena,

    desconociendo especialmente los derechos de los menores que surgen de la Convención de los Derechos del Niño, la Convención Interamericana sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y el derecho a la salud de su defendida; todo ello a la luz de las reglas de interpretación “pro homine” y “pro libertatis” del derecho internacional de los derechos humanos.

    De seguido, remarcó que “(q)ue el fallo ha sido adoptado sin la necesaria fundamentación (conf. arts. 123

    y 166 CPPN), valiéndose de razones arbitrarias,

    circunstancia que lo descalifica como acto jurisdiccional válido, en los términos del art. 456, inc. 2, del ritual”.

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 119493/2017/TO1/9/CFC10

    F., M.d.C. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación PenaL

    En primer lugar, la parte se agravió por considerar que “…el Magistrado le otorgó un alcance sumamente restrictivo a la normativa que regula la prisión domiciliaria, lo que conlleva un perjuicio que afecta, en forma directa, a múltiples prerrogativas de alcance constitucional. Claramente V.E. incurrió en una arbitraria interpretación de los alcances del interés superior del niño y de la Convención sobre Personas con Discapacidad en función de lo previsto en el art. 32 inc. f) de la Ley 24.660, desnaturalizando por completo la finalidad propia del instituto de la detención domiciliaria, acorde a los principios constitucionalmente consagrados en los arts.

    5.1 y 5.2 CADH y 7 y 10 del PIDCyP, realizando afirmaciones dogmáticas que no se condicen con las constancias de la causa”.

    Señaló que “…de los informes incorporados, se desprende [que] la Sra. M.d.C.F., es madre de A.C. de 14 años de edad y que, previo a su detención, se encargaba exclusivamente de su cuidado,

    por lo que la separación ha impactado, sin lugar a duda,

    de manera negativa en la psiquis del menor. A la vez, de la totalidad de los informes incorporados, surge que el menor A.C. se encuentra al cuidado de su padre -W.C.-, que el niño no ha realizado visitas al penal durante el último año y que su padre tampoco le permite mantener comunicación telefónica con su madre… es evidente que la detención… produjo una interrupción total del vínculo materno-familiar y que impactó negativamente Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en el menor A.C..

    Sostuvo enfáticamente que “no existen dudas que para el V.E. no resultó relevante evaluar si realmente se justificaba la separación de un niño con discapacidad de su madre, ni verificar el daño que le produce al menor aquella separación, sino que fue determinante prevalecer el cumplimiento de la pena en detención por sobre los derechos involucrados”.

    Por lo demás, agregó que “…las razones de salud deben prevalecer frente al delito que se le imputa a [su]

    defendida, máxime considerando que aún no se ha realizado el debate oral y público, por lo que, por imperio del principio de inocencia, resulta inapropiado realizar valoraciones en torno a un delito que no se ha comprobado si efectivamente fue cometido”.

    Infirió que “…la conclusión a la que debió

    arribarse, a fin de no transgredir garantías constitucionales, y aplicando el principio lógico de razón suficiente, no debió ser otra que hacer lugar al pedido de arresto domiciliario o al menos, refutar los argumentos de esta parte para poder proceder en sentido contrario, pero de forma legítima y con sustento probatorio”.

    Así, entendió que la resolución recurrida no se encuentra fundada, por lo que resulta arbitraria conforme lo normado en los arts. 123, 404, inc. 2, y 456, inc. 2,

    del CPPN.

    En definitiva, solicitó que se revoque el decisorio en crisis y se disponga la incorporación de M.d.C.F., al régimen de prisión domiciliaria,

    de conformidad con lo previsto en los arts. 10, inciso “a”

    Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    FSM 119493/2017/TO1/9/CFC10

    F., M.d.C. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación PenaL

    y “f” del CP y 32, inciso “a” y “f” de la ley 24660.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Se fijó audiencia en los términos del art. 465

    bis del CPPN, oportunidad en la cual la doctora Graciela L.

    Galván, Defensora Pública Coadyuvante y los doctores M.C.H., Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, coordinador de la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años, y C.J.A., titular de la Dirección Legal y Contencioso Penal de la Procuración Penitenciaria de la Nación, presentaron breves notas, a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX-100.

  8. Superada la etapa prevista en el art. 468 del CPPN, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

  9. En primer término, cabe señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial resulta formalmente admisible; ello, por cuanto el impugnante invocó fundadamente uno de los motivos estipulados en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación, se encuentra involucrada una cuestión de naturaleza federal,

    que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., y se han cumplido los Fecha de firma: 14/07/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el citado cuerpo legal.

    En consecuencia, en cuestiones como las aquí

    planteadas, en donde se recurre un fallo que no hace lugar a la prisión domiciliaria alegando violación a prerrogativas contempladas por la Constitución Nacional y por Tratados sobre derechos humanos con jerarquía constitucional (Convención sobre los Derechos del Niño, en las particulares circunstancias del caso), le compete la intervención a esta instancia, teniendo además en consideración que la decisión, por sus efectos, resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

  10. Sentado cuanto precede, corresponde señalar que tal y como surge de las actuaciones a las que tuvimos acceso a través del sistema Lex100 el Tribunal Oral Federal N° 5 de San Martin en fecha 19 de marzo de 2021 resolvió:

    “(C)ONDENAR a MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ a las penas de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión y multa de 45

    unidades fijas, con accesorias legales; por ser autora penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de comercio y tenencia con fines de comercialización (art. 45 del Código Penal y art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737).”

    Sentencia que actualmente se encuentra firme,

    conforme el cómputo efectuado por el tribunal a quo el 25

    de junio del...

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