Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 6 de Julio de 2021, expediente FCT 000611/2020/5/CA003
Fecha de Resolución | 6 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 611/2020/5/CA3
Corrientes, 06 de julio de 2021.
Visto: los autos caratulados “Incidente de Nulidad de G., V.R.
en autos: G., V.R.P./ Infracción Ley 23.737” Expte. N° FCT
611/2020/5/CA3 del registro de esta Cámara, provenientes del Juzgado Federal de
Corrientes Nº 1.
Y considerando:
Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del Recurso de Apelación
promovido por la Defensa Pública Oficial en representación de V.R.G.,
contra el Auto Interlocutorio Nº 760 de fecha 03 de noviembre de 2020, por medio del
cual el magistrado dispuso no hacer lugar a las nulidades planteadas por la defensa
técnica oficial, en primer lugar sobre el procedimiento iniciado el 21 de febrero de 2020 a
raíz de un llamado telefónico anónimo, que culminó con la detención y el registro
vehicular practicado por la Prefectura Naval Argentina sobre el automotor marca Peugeot,
modelo P., color blanca, dominio colocado AB019GA; y en segundo lugar, sobre el
allanamiento practicado por la Prefectura Naval Argentina el día 22 de febrero de 2020 en
el domicilio sito en San Juan Nº 757, Departamento 2 de la ciudad de Concordia,
provincia de Entre Ríos.
Para así decidir, el a quo señaló que no resulta nulo el procedimiento efectuado
por personal de Prefectura Naval Argentina con sustento en la mencionada “llamada
anónima”, la cual no constituyó por sí misma una denuncia en los términos del art. 175
del Código Procesal Penal de la Nación, sino que se trata de una forma de anoticiar a la
prevención, sobre la existencia de un hecho presuntamente delictivo, y frente a la cual, la
autoridad policial, por iniciativa propia tiene el deber de investigar.
Además, tuvo en cuenta que, concretamente en este caso, el representante de la
Fuerza de Seguridad que recibió una noticia seria de que podría estarse cometiendo un
delito, procedió a iniciar una investigación, puso en conocimiento al Juez Competente, y
se logró detener a los imputados con grandes cantidades de sustancias estupefacientes en
un operativo público.
El Juez, sostuvo en el Auto apelado además, la validez del allanamiento
realizado en calle San Juan N° 757, departamento N° 2 de la ciudad de Concordia, Entre
Ríos, el día 22/02/20 a la 11.34 hs, por cuanto fue llevada en el marco de una situación
totalmente excepcional, que no ameritaba demora, a raíz de lo cual el magistrado libró
orden de allanamiento para el domicilio de V.G.. Citó en este marco, las
declaraciones de los testigos de actuación y del encargado de llevar adelante el
procedimiento.
Concluyó el a quo que la Prevención actúo conforme a derecho, no violando
ninguna garantía constitucional, en un margen de tiempo acotado, dentro de la situación
Fecha de firma: 06/07/2021
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.E.O.G., SECRETARIO DE CAMARA
relatada, y poniendo los hechos en cabal conocimiento de ese Tribunal, actuando de
manera inmediata bajo las directivas del mismo.
La Resolución impugnada, responde también al argumento de la falta de
notificación al señor F. Federal de todo el procedimiento, utilizado por la Defensa
para solicitar la nulidad del acto. En este sentido, el a quo advirtió que no observó un
perjuicio hacia el imputado, no habiendo la defensa expresado el motivo del agravio y,
concretamente de qué acto se vio impedido de realizar o efectuar su asistido si este
hubiera existido, por lo cual rechazó el pedido.
A raíz de ello, el magistrado rechazó el planteo de la Defensa respecto a la
omisión de comunicación de extensión de jurisdicción para el accionar del Tribunal en la
ciudad de Concordia Entre Ríos, conforme lo dispone el art. 32 de la ley 23.737, debido a
que se encontraba cumplida mediante el oficio Nº 453 de fecha 22 de febrero de 2020
dirigido al Juez Federal de Concepción del Uruguay (Entre Ríos) con competencia en el
lugar donde se estaba por llevar a cabo el allanamiento ordenado en el marco de la causa
FCT Nº 611/2020 del registro del Juzgado Federal Nº1 de Ciudad de Corrientes. Dijo
además que, el tribunal de extraña jurisdicción fue anoticiado del procedimiento a llevarse
a cabo por orden de otro juez y no efectuó objeción alguna, no existiendo un interés
legítimo lesionado, ni causando un perjuicio irreparable.
Contra esta Resolución, la Defensa Oficial interpuso formal recurso de
apelación, agraviándose en primer término y de manera general, por cuanto sostiene que
la resolución atacada no constituye una derivación razonada del derecho vigente,
conforme a las circunstancias comprobadas en la causa, y que por el contrario se aparta
inequívocamente de la solución normativa que debió aplicarse al caso en concreto.
Se agravió, por la validez otorgada en la Resolución N° 760 al llamado
telefónico anónimo referido, que según dice la Defensa, carece de constancias o datos
objetivos que le asignen veracidad. Agregó que los funcionarios de Prefectura carecían de
otros elementos, razones o sospechas fundadas que autoricen su proceder, por ejemplo,
porque no contaban con canes adiestrados para la detección de narcóticos, con lo que
concluye que no existían circunstancias previas o concomitantes que razonable y
objetivamente hubiesen autorizado la medida de...
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