Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Julio de 2021, expediente FRO 041232/2019/5/CA006

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 41232/2019/5/CA6 “Incidente de Excarcelación en autos ACOSTA

ALMADA, A. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de San Nicolás – Secretaría nº 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.A.A. contra la Resolución del 10 de noviembre de 2020, mediante la cual se le denegó la excarcelación y la morigeración de la prisión preventiva a través de las medidas alternativas que se peticionaron en subsidio.

Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada.

Radicados en la Sala “B”, se designó audiencia, el día programado se USO OFICIAL

recibieron las minutas de las partes y se labró el acta correspondiente.

Posteriormente se requirieron las actuaciones del Legajo de Identidad Personal de A.A.A. y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Sostuvo la defensa que la resolución criticada resulta arbitraria y sin fundamentación y que se realizó una errónea argumentación de la peligrosidad procesal de su pupilo basada en la expectativa de pena.

    Adujo que no existe peligro de fuga y tampoco peligro de entorpecimiento de la investigación y que ello no fue tenido en cuenta a la hora de resolver.

    Manifestó que se realizó una injustificada interpretación del entorpecimiento probatorio (pruebas pendientes de producción y posibilidad de hostigar, amenazar o influir a testigos) y relativización del arraigo.

    Fecha de firma: 02/07/2021

    Alta en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Finalmente expuso que se omitió el tratamiento de las medidas de coerción alternativas del art. 210 del C.P.P.F. y la valoración del contexto de pandemia.

    Por su parte, el Fiscal Federal sostuvo la improcedencia del recurso, ya que manifestó que ninguno de los agravios resulta hábil para conmover lo decido, afirmó que la resolución se encuentra debidamente fundada y que todas las pretensiones fueron analizadas. Asimismo, por la razón que expuso manifestó que a su entender la mejor medida de coerción personal para este caso es la prisión preventiva.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso. Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Fecha de firma: 02/07/2021

    Alta en sistema: 05/07/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. ) Entrando al planteo del pedido excarcelatorio formulado, en USO OFICIAL

    primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Asimismo, respecto a lo normado por el art. 210 del nuevo Código Procesal Penal Federal, señalo como oportunamente lo hice al pronunciarme en el Ac. P/Int. del 19/11/2019 dictado en los autos n° FRO

    18834/2019/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos RODRÍGUEZ, G.R. por Infracción Ley 23.737”, que revisadas las alternativas que prevé la norma mencionada, lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción, sino únicamente, conforme lo establecido por la Fecha de firma: 02/07/2021

    Alta en sistema: 05/07/2021

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    Resolución N°1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

      Fecha de firma: 02/07/2021

      Alta en sistema: 05/07/2021

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      Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:

    272:188)". (Fallos 310:1835).

  5. ) En el caso corresponde tener en cuenta que al recibírsele declaración indagatoria al encartado se le imputó: “…Haber intervenido en una organización criminal dedicada al contrabando, transporte, almacenamiento,

    ...

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