Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 24 de Julio de 2020, expediente FRO 003032/2019/5/CA002

Fecha de Resolución24 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. Rosario, 24 de julio de 2020.-

Visto, en Acuerdo de esta Sala “B” integrada, el expediente n°

FRO 3032/2019/5/CA2 “Incidente de excarcelación en autos ARIAS, A.M. por Infracción Ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 2 de San Nicolás –

Secretaría nº 1).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Coadyuvante,

Dr. F.N.G., en ejercicio de la defensa de A.M.A. (fs. 34/42 vta.) contra la Resolución del 11/12/2019, que le denegó la excarcelación y arresto domiciliario -pedido en subsidio- (fs. 25/31 vta.).

U Concedido dicho recurso, los autos se elevaron a la Alzada (fs.

50). Recibidos en esta Cámara, se designó audiencia (fs. 51), la defensa se SO

remitió a los fundamentos oportunamente expuestos en el escrito recursivo, se OF

agregó la minuta acompañada por el F. General, se labró el acta ICI correspondiente (fs. 53), y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

AL La Dra. V. dijo:

  1. ) Al apelar la defensa sostuvo la errónea fundamentación de la peligrosidad procesal de su asistido en base a la gravedad del delito investigado y/ o existencia de antecedentes penales, las que no serían pautas válidas a fin de rechazar la excarcelación de A..

    Señaló que el razonamiento sostenido por el a quo es contrario a la C.N., convirtiendo a la prisión preventiva en una verdadera pena anticipada.

    Resaltó que el magistrado instructor se limitó a decir que la soltura de su pupilo podría poner en riesgo la investigación ya que restan producir nuevas diligencias pero no indicó qué elementos probatorios podrían verse afectados y cómo su defendido podría ponerlos en riesgo.

    Adujo la arbitrariedad de la resolución apelada en virtud de la Fecha de firma: 24/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    falta de fundamentación evidenciada por el a quo al rechazar las medidas alternativas sugeridas por esa defensa y previstas por el art. 210 del C.P.P.F.

    Planteó la cuestión federal.

    En oportunidad de la audiencia prevista en el art. 454 del C.P.P.N., el F. General en su minuta expuso que ninguno de los agravios resulta hábil para conmover lo decidido, puesto que el juez expresó las razones de hecho y de derecho por las que resolvió en el sentido que lo hizo.

    Concluyó que habiéndose analizado el caso en función a los artículos 221 y 222 del CPPF, existen razones y elementos de juicio suficientes como para mantener la prisión preventiva del procesado (artículo 210, inciso “k”, del CPPF) y solicitó que se confirme la resolución apelada.

    Formuló reserva de ocurrir ante la Cámara de Casación Penal y de interponer recurso extraordinario federal.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios Fecha de firma: 24/07/2020

    Alta en sistema: 27/07/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y U

    242:179).

    SO

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación OF

    con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto ICI decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales AL impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. ) Entrando al análisis del pedido formulado por la defensa, en primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para Fecha de firma: 24/07/2020

      Alta en sistema: 27/07/2020

      Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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      abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      ...

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