Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Mayo de 2020, expediente FMZ 048373/2019/5/CA002

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 48373/2019/5/CA2

Mendoza, mayo de 2020.

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 48.373/2019/5/CA2 y

48.373/2019/6/CA3 caratulados “INCIDENTES DE EXCARCELACIÓN

Y PRISIÓN DOMICILIARIA EN FAVOR DE FRANCO DANIEL

VEGAS ESPECHE S/ INF. LEY 23.737”, venidos a esta S. de Feria

provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal Nro. “C”,

en virtud de los recursos de apelación interpuestos por parte de la asistencia

técnica del imputado V.E. (fs. 14/17 y 12/17), contra el rechazo de

la excarcelación y prisión domiciliaria oportunamente solicitadas (fs. 10/13 y

10/11, respectivamente).

Y CONSIDERANDO:

I.L. a conocimiento de esta Alzada las presentes incidencias, a

partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado

V.E., contra los resolutorios mediante los cuales no se hizo lugar a

la excarcelación y prisión domiciliaria –en subsidio articuladas en su favor.

  1. Asimismo, vale puntualizar que, de la lectura de las

    presentaciones que dieran inicio a las actuaciones traídas en consulta, se

    desprende que las mismas resultan ser idénticas; motivo por el cual se

    procederá a analizar ambos institutos –excarcelación y prisión domiciliaria en

    un único decisorio, ello, bajo los preceptos establecidos en los principios de

    economía procesal y de concentración que rigen nuestro régimen procesal.

    Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron

    debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual

    fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que

    tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su

    lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.

    En dicha oportunidad, el Dr. A.G. –defensor del imputado

    V.E., cita jurisprudencial y doctrinal mediante, hizo hincapié en las

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34642816#258795139#20200507120757325

    circunstancias personales de su asistido (carencia de antecedentes penales

    computables, comportamiento durante el proceso y arraigo) y la falta de

    riesgos procesales que obstaculicen la concesión de la libertad de su ahijado

    procesal. Finalmente, en lo concerniente a la prisión domiciliaria peticionada,

    destacó la compleja situación económica en la que se encuentran sus hijos –

    D.B. y J.F., y la emergencia sanitaria que actualmente

    transita nuestro país a raíz de la pandemia COVID19.

    Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió

    que no debía hacerse lugar a los remedios procesales interpuestos, en razón a

    los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente

    reproducidos.

    En última instancia, el representante del Ministerio Pupilar –Dr.

    J.O.M., entendió que se hallaba eximido de emitir opinión, ya que

    los menores se encontraban bajo la tutela de su progenitora –Tania Estefanía

    Chacón.

  2. Ahora bien, abocada a resolver, esta S. adelanta que no se

    habrá de acceder a las solicitudes en trato; efectuando previamente un estudio

    de los principios implicados en materia de prisión preventiva.

    En primer lugar, es importante destacar que la regla general

    establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que

    la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente

    indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación

    de la ley...

    ; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.

    18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14

    PIDCyP.

    Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar

    provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las

    razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del

    proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.

    Fecha de firma: 08/05/2020

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34642816#258795139#20200507120757325

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    En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una

    medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única

    constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar

    los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las

    restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el

    conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que

    demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra

    legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)

    cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros

    s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP

    9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº

    590/19. 4, del 10/4/2019.

    Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida

    cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes

    que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad

    durante el proceso.

  3. Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,

    vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma

    del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el

    encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,

    la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose

    así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales

    de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,

    cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su

    existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de

    restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del

    imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse

    sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la

    base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,

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    proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el

    encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que

    se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.

    Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas

    cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en

    toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,

    doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.

    Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)

    sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,

    la libertad del individuo

    que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el

    peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su

    conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su

    invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,

    pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva

    .

    Además, los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos

    procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código

    procesal penal federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.

    Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del

    imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se

    fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que

    la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la

    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,

    fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo

    Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./

    Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente

    Nápoli

    , LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional

    de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;

    Cajamarca

    ; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros

    numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes

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    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    FMZ 48373/2019/5/CA2

    opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso

    penal, prisión preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL

    1999B660, que por conocidas habremos de omitir su cita.

    Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe

    contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los

    requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que

    sea...

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