Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Mayo de 2020, expediente FMZ 048373/2019/5/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 48373/2019/5/CA2
Mendoza, mayo de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos FMZ 48.373/2019/5/CA2 y
48.373/2019/6/CA3 caratulados “INCIDENTES DE EXCARCELACIÓN
Y PRISIÓN DOMICILIARIA EN FAVOR DE FRANCO DANIEL
VEGAS ESPECHE S/ INF. LEY 23.737”, venidos a esta S. de Feria
provenientes del Juzgado Federal Nro. 1 de Mendoza –S.. Penal Nro. “C”,
en virtud de los recursos de apelación interpuestos por parte de la asistencia
técnica del imputado V.E. (fs. 14/17 y 12/17), contra el rechazo de
la excarcelación y prisión domiciliaria oportunamente solicitadas (fs. 10/13 y
10/11, respectivamente).
Y CONSIDERANDO:
I.L. a conocimiento de esta Alzada las presentes incidencias, a
partir de la actividad recursiva impetrada por parte de la defensa del encartado
V.E., contra los resolutorios mediante los cuales no se hizo lugar a
la excarcelación y prisión domiciliaria –en subsidio articuladas en su favor.
-
Asimismo, vale puntualizar que, de la lectura de las
presentaciones que dieran inicio a las actuaciones traídas en consulta, se
desprende que las mismas resultan ser idénticas; motivo por el cual se
procederá a analizar ambos institutos –excarcelación y prisión domiciliaria en
un único decisorio, ello, bajo los preceptos establecidos en los principios de
economía procesal y de concentración que rigen nuestro régimen procesal.
Además, cabe señalar que las partes intervinientes fueron
debidamente notificadas de la Resolución Nro. 14.189 de esta Alzada, la cual
fuera dictada debido a la pandemia provocada por el virus COVID19, y que
tuvo como objeto la suspensión de las audiencias orales, disponiéndose en su
lugar la elevación de los correspondientes mediante apuntes sustitutivos.
En dicha oportunidad, el Dr. A.G. –defensor del imputado
V.E., cita jurisprudencial y doctrinal mediante, hizo hincapié en las
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34642816#258795139#20200507120757325
circunstancias personales de su asistido (carencia de antecedentes penales
computables, comportamiento durante el proceso y arraigo) y la falta de
riesgos procesales que obstaculicen la concesión de la libertad de su ahijado
procesal. Finalmente, en lo concerniente a la prisión domiciliaria peticionada,
destacó la compleja situación económica en la que se encuentran sus hijos –
D.B. y J.F., y la emergencia sanitaria que actualmente
transita nuestro país a raíz de la pandemia COVID19.
Por su parte, el Sr. Fiscal General Dr. D.M.V., entendió
que no debía hacerse lugar a los remedios procesales interpuestos, en razón a
los fundamentos que, por honor a la brevedad, se dan aquí por íntegramente
reproducidos.
En última instancia, el representante del Ministerio Pupilar –Dr.
J.O.M., entendió que se hallaba eximido de emitir opinión, ya que
los menores se encontraban bajo la tutela de su progenitora –Tania Estefanía
Chacón.
-
Ahora bien, abocada a resolver, esta S. adelanta que no se
habrá de acceder a las solicitudes en trato; efectuando previamente un estudio
de los principios implicados en materia de prisión preventiva.
En primer lugar, es importante destacar que la regla general
establecida por el art. 280 del Código Procesal Penal de la Nación señala que
la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente
indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación
de la ley...
; receptándose de este modo los principios instituidos por los arts.
18, 14 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 7 y 8 CADH y 9 y 14
PIDCyP.
Así, toda decisión jurisdiccional tendiente a privar
provisionalmente de la libertad al imputado deberá indicar fundadamente las
razones objetivas que permitan sostener que aquél obstruirá los fines del
proceso o intentará eludir el accionar de la justicia.
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34642816#258795139#20200507120757325
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FMZ 48373/2019/5/CA2
En este sentido, se ha precisado que la prisión preventiva es una
medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única
constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener como finalidad evitar
los mencionados riesgos procesales. Y que, como principio general, las
restricciones a la libertad durante el proceso deben encontrar sustento en el
conjunto de las pautas objetivas y subjetivas que surgen del caso concreto, que
demuestren su necesidad en pos de los fines cautelares previstos en nuestra
legislación procesal penal nacional (art. 319 del C.P.P.N. y art. 18 de la C.N.)
cfr. FRE 138/2018/40/CFC7, "SAMPAYO, F.A. y otros
s/recurso de casación", reg. nº 289/19, del 7/3/2019; y CFP
9881/2016/42/CFCS "ROLON, O. s/ recursos de casación", reg. nº
590/19. 4, del 10/4/2019.
Bajo esas directrices, los jueces podrán disponer una medida
cautelar máxima encarcelamiento en caso de verificarse razones suficientes
que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad
durante el proceso.
-
Por otra parte, y continuando con este línea de pensamiento,
vale destacar que el nuevo digesto procesal sin dudas modifica el paradigma
del sistema de excarcelación de la Ley 23.984 aún vigente, ya no basando el
encarcelamiento como regla, ni las escalas penales, las presunciones de iure,
la reglas abstractas generales y la excarcelación como beneficio; plasmándose
así un sistema más acorde a los principios constitucionales y convencionales
de nuestro Estado de Derecho, donde el prima la libertad del individuo,
cualquiera sea el delito y cualesquiera sean las pruebas que avalen su
existencia y su responsabilidad. Es decir, un sistema donde la posibilidad de
restringir la libertad sólo es procedente para garantizar la comparecencia del
imputado o evitar el entorpecimiento de la investigación, y no puede limitarse
sobre la base de criterios automáticos abstractos y generales, sino sobre la
base, en cada caso, de los principios de idoneidad, razonabilidad,
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34642816#258795139#20200507120757325
proporcionalidad y “necesariedad”. Esos son los fines, no sólo para el
encarcelamiento, sino también de las restricciones progresivas a la libertad que
se enumeran entre los incs. a) y k) del art. 210 CPPF.
Que así entonces, no es menos cierto tampoco, que las normas
cuya aplicación ahora se solicita, tiendan a adecuar la legislación procesal en
toda nuestra Nación a los estándares constitucionales, convencionales,
doctrinarios y jurisprudenciales imperantes en la materia.
Es que, el art. 17 del CPPF (aún no vigente en esta jurisdicción)
sienta aquí las bases sobre cuya verificación puede restringirse en el proceso,
la libertad del individuo
que no son otras que: a) el peligro de fuga y b) el
peligro de entorpecimiento de la investigación; ambas amenazas operan, en su
conjunto, como indicadores de riesgos procesales reales, es decir, que su
invocación debe encontrar justificación en “puntuales circunstancias objetivas,
pues real significa, precisamente, todo aquello que tiene existencia objetiva
.
Además, los presupuestos en que se puede merituar la existencia de riesgos
procesales, sí han sido recogidos por artículos vigentes del nuevo código
procesal penal federal, entre ellos, los artículos 221 y 222.
Que estas reglas de subordinación de la privación de libertad del
imputado a las dos razones del precepto, esto es la preservación de que no se
fugue o no entorpezca la investigación o la realización de un acto concreto que
la comprende, no hacen otra cosa que reivindicar los estándares de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de sus informes y,
fundamentalmente, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Loyo
Fraire”, L. 196, XLIX, con cita de “C.Á. y L.I. vs./
Ecuador”, el conocido caso “S.R. vs. Ecuador”, el precedente
Nápoli
, LL 1999B662, el fallo “M.” la CSJN, y la Cámara Nacional
de Casación Penal, en “D.B., “Macchieraldo”, “R.;
Cajamarca
; “B.”; “C.; “P.”; “Alais” y “Amelong”, entre otros
numerosos pronunciamientos de distintos tribunales del país y coincidentes
Fecha de firma: 08/05/2020
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.P. , Juez de Cámara Subrogante Firmado(ante mi) por: NAHUEL A.B., S.retario Federal #34642816#258795139#20200507120757325
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FMZ 48373/2019/5/CA2
opiniones doctrinarias como la de Bidart Campos, G.J.“., proceso
penal, prisión preventiva y control judicial de constitucionalidad”, en LL
1999B660, que por conocidas habremos de omitir su cita.
Que de ello se deriva que el encarcelamiento cautelar debe
contener una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a los
requisitos de la Corte IDH, entre ellos, el de necesidad, en el sentido de que
sea...
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