Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 27 de Marzo de 2020, expediente FRO 022664/2017/5/CA016
Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
P/Int. R., 27 de marzo de 2020.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” (en feria), el expediente nº
FRO 22664/2017/5/CA16 “Incidente de Excarcelación en autos MALDONADO,
R.S. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 3 de R., Secretaría “B”), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Dr. G.F., abogado defensor de la encartada R.S.M. (fs. 28 y vta.), contra la Resolución del 18/09/2019 que denegó la excarcelación a la nombrada (fs.
24/25 vta.).
Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”
(fs. 64), se integró el Tribunal conforme lo dispuesto en Acordadas 340/2018 y 219/2019 CFAR y se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N. (fs.
69). Posteriormente y ante el pedido en tal sentido formulado, se habilitó días y horas inhábiles –cfr. Acordada 4/2020 de la CSJN- (fs. 73), se agregaron las minutas sustitutivas del informe “in voce” presentadas a través del sistema de gestión Lex-100 (fs. 74/79 y 80/81 vta.) por las partes y se labró el acta correspondiente (fs. 82), quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
La Dra. V. dijo:
-
) Al apelar la defensa sostuvo que la resolución impugnada se apoya en un dato que hace a la peligrosidad penal de la encartada -y no procesal- ya que en ese decisorio sólo se tuvo en cuenta la pena en expectativa del delito que se le atribuye sin indicarse de qué forma su asistida podría frustrar los fines del proceso, siendo que a la fecha de la interposición del recurso no había medidas de investigación ordenadas que se encuentren pendientes de producción. Afirmó que tal situación se contrapone con la doctrina judicial emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el antecedente “S.R. y en el fallo de la C.S.J.N. en autos “Napoli”.
Fecha de firma: 27/03/2020
Alta en sistema: 30/03/2020
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO
2
Al comparecer a la audiencia fijada en los términos del art. 454
del C.P.P.N. el recurrente desarrolló tales agravios y el F. General peticionó
se confirme el decisorio venido en apelación en base a los argumentos que expuso en su presentación, a los que en mérito a la brevedad me remito.
-
) En primer lugar debe indicarse que por resolución Nº
2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.
Asimismo, respecto a lo normado por el art. 210 del Nuevo Código Procesal Penal Federal, señalo como oportunamente lo hice al pronunciarme en el Ac. P/Int. del 19/11/2019 dictado en los autos n° FRO
18834/2019/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos RODRÍGUEZ, G.R. por Infracción Ley 23.737” -y sin perjuicio de que a esa fecha aún no se encontraba vigente ese artículo-, que revisadas las alternativas que prevé la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí
efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso,
y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente,
conforme lo establecido por la Resolución N°1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario,
situación en la que actualmente se encuentra la encartada R.S.M. de acuerdo a lo resuelto mediante auto del 4/10/19 (fs. 43/44) y conforme surge de las constancias obrantes a fs. 54/56.
Fecha de firma: 27/03/2020
Alta en sistema: 30/03/2020
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B
Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.
Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
-
Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
-
Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;
-
El comportamiento del imputado durante el procedimiento en USO OFICIAL
cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió
en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.
Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
-
Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará
elementos de prueba;
-
Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;
c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;
-
Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;
-
Inducirá o determinará a otros a realizar tales Fecha de firma: 27/03/2020
Alta en sistema: 30/03/2020
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO
4
comportamientos, aunque no los realizaren.
Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí
se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.
-
-
) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.
En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que: "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:
280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos:
272:188)". (Fallos 310:1835).
-
) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.
Al recibírsele declaración indagatoria a la encartada se le imputó: “…TRAFICAR CON ESTUPEFACIENTES, CONCRETAMENTE
TENER CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN, EN FORMA ORGANIZADA
JUNTO CON P.O., M.M.B., MARIO
ANÍBAL GASTÓN LORIO, S.A., L.F., ROCÍO
SOLEDAD BELOTTI, Y.B.R., JOANA NOEMÍ
RODRÍGUEZ, V.R.C., E.O.S.,
N.P.A., R.S., S.D.F.,
R.V.V., J.A.L., BRENDA
JACKELINE BARBOZA, S.J.M.L., MARCELO
Fecha de firma: 27/03/2020
Alta en sistema: 30/03/2020
Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANTE MI G.A.P., SECRETARIO
5 Poder Judicial de la Nación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba