Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Noviembre de 2019, expediente FTU 011349/2016/5/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FTU 11349/2016/5/CFC1 “Á., N.A. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:2184/19 LEX nro.:FTU 011349/2016/5/CFC001 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la juez doctora A.E.L. como P. y los doctores G.J.Y. y A.W.S. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver en la causa Nº FTU 11349/2016/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “Á.N.A. s/

recurso de casación”, representado el Ministerio Público por el señor F. General doctor J.A. De Luca y la defensa por la Defensora Pública Oficial doctora B.P..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la juez L. y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Slokar, respectivamente.

La señora juez A.E.L. dijo:

-I-

Llega la causa a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de casación deducido por la defensa, contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, mediante la cual con fecha 8 de abril de 2019, se resolvió:

I) REVOCAR la resolución de fecha 26 de febrero de 2018 (…) y en su lugar DISPONER que vuelta la presente causa al juzgado de origen se disponga la inmediata DETENCION de N.A.Á., conforme lo considerado

(ver fs. 62/66 vta.).

El remedio impetrado fue concedido a fs. 98, y Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #31138233#247944893#20191101074223750 mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 9 de octubre del corriente año, oportunidad en que la defensa presentó

breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

-II-

a. La defensa técnica interpuso recurso de casación por la vía que autoriza el artículo 456 inc. 1º y del C.P.P.N.

Luego de hacer una reseña de los antecedentes del caso, el recurrente indicó que la resolución en crisis que revoca la excarcelación concedida al imputado, resulta arbitraria, pues se encuentra fundada en meras suposiciones, en contra del principio contenido en el art. 7 de la CADH, que establece que la regla es la libertad durante el proceso.

Señaló que los magistrados no valoraron los elementos aportados por la defensa para justificar la excarcelación del imputado.

En este sentido, afirmó que Á. reside en el domicilio de su madre, que allí trabaja como gestor y que actualmente se encuentra estudiando abogacía, conforme la constancia de inscripción que se adjunta a la presente causa.

Asimismo, sostuvo que el imputado padece de asma y presión alta.

Refirió que “(…) el Sr. Á. está cumpliendo con su presentación cada 15 días en la sede de la secretaría interviniente, ello desde el 26 de febrero del año 2018 que obtuvo su libertad, dicha circunstancia no es menor ya que descarta la posibilidad de fuga del mismo” (ver fs. 92 vta).

Al respecto, alegó que “(…) desde que se encuentra en libertad no existe ninguna denuncia que haya intentado siquiera entorpecer alguna investigación, como tan Fecha de firma: 01/11/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA #31138233#247944893#20191101074223750 Sala II Causa Nº FTU 11349/2016/5/CFC1 “Á., N.A. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal livianamente supone la Alzada al afirmar la probable pertenencia de mi defendido a una organización criminal dedicada al narcotráfico. El Ministerio Fiscal no aportó

ninguna prueba, ni siquiera indicativa de ello

(ver fs. 92 vta.).

Manifestó que Á. efectúa su trabajo como gestor a través de internet, en forma on line.

Asimismo, indicó que el imputado consiguió trabajo en el Consejo Deliberante de la ciudad Tucumán, por lo que al respecto acompañó copia del recibo de sueldo de fecha 5/04/19 y el Decreto de designación nº085-HCD/19.

De esta manera, aludió que los magistrados realizaron una interpretación malam partem de las pruebas aportadas en la presente causa, y resolvió de forma adversa al imputado, en violación al principio in dubio pro reo consagrado expresamente por el art. 3 CPPN.

Afirmó que conforme al plenario “D.B.” de esta Cámara, las únicas razones en que puede fundarse legítimamente el encarcelamiento preventivo son el riesgo de fuga y el entorpecimiento de la investigación.

Refirió que “(…) la Excma. Cámara omite dar alguna razón relativa a por qué la prisión sería necesaria, cuando puede asegurar de otra forma la sujeción al proceso como se viene haciendo hasta ahora, ya que el Sr. N.A.Á. (…) comparece quincenalmente a firmar en la sede de la Secretaría de Leyes Especiales del Juzgado Federal nº 1 de esta provincia” (ver fs. 93 vta.).

Por último, afirmó que el Código Procesal Penal de la Nación establece que la prisión preventiva es la excepción y...

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