Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 16 de Mayo de 2018, expediente FCT 000204/2016/5/CFC001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 204/2016/5/CFC1 REGISTRO N° 533/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

59/65 de la presente causa FCT 204/2016/5/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “LÓPEZ, S.L. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, Secretaría Nº2, provincia homónima, en la causa nro. FCT 204/2016/5/CA3 de su registro, por resolución de fecha 30 de diciembre de 2017, resolvió: “1) RECHAZAR la apelación interpuesta por la Defensa de S.L., confirmándose la resolución recurrida” (fs. 57/58).

  2. Que contra dicha resolución, la Defensa Pública Oficial, doctor R.A.M., interpuso recurso de casación a fs. 59/65, el que fue concedido a fs. 68/68 vta.

  3. En primer lugar, el recurrente sustentó su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Efectuó una breve reseña de los hechos de la causa y a continuación, desarrolló los fundamentos que lo llevaron a recurrir la decisión del “a quo”.

    Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29780072#206029453#20180517101026526 Así, sostuvo en primer lugar que la resolución impugnada es nula, toda vez que viola lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 24.050, y así

    que el auto impugnado no se ajusta al plenario Nº13 “D.B.” que fija la doctrina legal en la materia.

    Opinó también que la resolución en crisis no contenía una motivación suficiente que permita reputarla como acto jurisdiccional válido, razón por la cual corresponde declarar su nulidad (art. 123 del C.P.P.N.).

    Por ello, también manifestó que la resolución resulta arbitraria, toda vez que no aportó argumento alguno para justificar la medida restrictiva de libertad, no se realizó una valoración de los elementos de la causa y no se analizaron las circunstancias personales y procesales del imputado que permitan fundar le existencia de peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación.

    En ese sentido, señaló que el “a quo”

    tampoco brindó un mínimo análisis sobre el estado de salud de L., ni trató la prisión domiciliaria peticionada en su momento. Agregó, que el encartado padece severos problemas cardiológicos, situación ante la cual no resulta posible mantener la medida restrictiva de libertad.

    Por otra parte, se quejó de la resolución pues se asentó la medida restrictiva en primer lugar en la severidad de la escala penal seleccionada para el hecho atribuido a L., y en ese sentido expresó

    Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29780072#206029453#20180517101026526 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCT 204/2016/5/CFC1 que para el trámite excarcelatorio la escala penal o la gravedad del delito es sólo uno de los aspectos a tener en cuenta, pero no el único, pues debe considerarse si existen los peligros procesales, lo cual no fue analizado en el presente caso.

    También, se agravió de la inversión de la carga de la prueba, es decir, que el encartado debía demostrar la falta de peligrosidad procesal, para acceder a la excarcelación, afectando así el principio de inocencia. Citó jurisprudencia y doctrina en aval de su postura.

    Finalmente, solicitó se revoque la resolución recurrida y se disponga la libertad de su asistido bajo caución juratoria o la que estime corresponder o, en subsidio, teniendo en cuenta las patologías que presenta L. se conceda la prisión domiciliaria.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), ocasión en la cual el recurrente presentó breves notas (confr. fs. 75/79 y 80), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

  5. En primer término corresponde señalar que las resoluciones que involucran la libertad del Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29780072#206029453#20180517101026526 imputado, resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata (Fallos:

    280:297; 290:393; 308:1631; 310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934; 328:1108; 329:679; entre otros).

    Asimismo, cabe señalar que compete a esta Excma. Cámara Federal de Casación Penal intervenir en cuestiones como la aquí planteada, toda vez que habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y, ante la posibilidad de que la decisión recurrida pudiera ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, queda habilitada esta instancia recursiva extraordinaria, en armonía con lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en el precedente “Di Nunzio”, en cuanto sostuvo que 1“...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, éstos deben ser tratados previamente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48…”. Es decir, le otorga a este...

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