Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Noviembre de 2017, expediente FRO 022440/2014/5/CFC002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 22440/2014/5/CFC2 REGISTRO N°1609/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación cuya copia obra a fs. 112/131 vta. en la presente causa FRO 22440/2014/5/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “RIULI, E.E. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, con fecha del 28 de julio de 2017 resolvió

    Revocar la resolución del 16 de septiembre de 2016 que hizo lugar al pedido de arresto domiciliario de E.E.R. (fs. 27/32)

    (fs. 107/111).

  2. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el doctor R.D.D., defensor de confianza de E.R. (fs. 112/131 vta.). El recurso fue concedido por el tribunal a quo a fs. 133/134.

  3. Que luego de postular la admisibilidad del remedio intentado y reseñar los antecedentes del caso (fs. 112/120) el recurrente enmarcó su pretensión en las previsiones de los incisos 1º y 2º del art. 456 del C.P.P.N.

    En este orden de ideas, consideró en primer lugar que el a quo interpretó incorrectamente Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28819522#192796605#20171113105728462 la normativa vigente al sostener que la concesión del arresto domiciliario es una facultad y no un deber del juez, y que éste procede automáticamente en caso de comprobarse alguna de las causales establecidas en los arts. 10 del C.P. y 32 de la ley 24.660. Seguidamente, indicó que la permanencia de R. en un establecimiento penitenciario constituye un castigo que carece de finalidad resocializadora, amén de traducirse en una mortificación inadmisible de su defendido, y que el a quo no tuvo debidamente en cuenta la normativa internacional que garantiza el trato adecuado de las personas mayores (fs.

    120/129).

    Por lo demás, la recurrente consideró que el fallo devino arbitrario al apartarse de constancias del expediente que evidenciarían el delicado estado de salud de R. y la incapacidad de la Unidad Penitenciaria en la que sería alojado para atender adecuadamente sus patologías (fs.

    129/131).

    Finalmente, hizo oportuna reserva del caso federal.

  4. Que la defensa particular de E.R. presentó el escrito que obra agregado a fs.

    138/141 vta., en el que la parte enfatizó los argumentos centrales de su recurso original.

  5. Que luego de la deliberación que establece el art. 455 en función del 396 del C.P.P.N., el Tribunal quedó en condiciones de dictar sentencia, determinándose el siguiente orden de Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28819522#192796605#20171113105728462 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 22440/2014/5/CFC2 votación de los señores jueces: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Ya he tenido oportunidad de señalar que a esta Cámara Federal de Casación Penal en efecto compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior.

    Y ello así, por cuanto éste no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad–

    asegura que el objeto eventualmente a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf.

    Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Por cierto, según consigné, esa circunstancia concurre aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cf. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N° 1346”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., del 23 de Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28819522#192796605#20171113105728462 marzo de 2004; y esta Sala IV, desde la causa N°

    4512: “S.F., S. s/recurso de queja”, Reg. N° 5613, del 15 de abril de 2004).

  7. La Cámara Federal de Apelaciones de Rosario revocó –por mayoría– la decisión de primera instancia que había concedido el arresto domiciliario a E.E.R.. Para así

    decidir, el a quo recordó en primer lugar que las particulares circunstancias del caso tornan aplicable los principios establecidos en precedentes de la Corte Suprema en los que se analizaron las exigencias para la concesión de la medida solicitada en causas vinculadas con graves violaciones a los derechos humanos. En este sentido, el a quo consignó

    que R., policía retirado, podría conservar “lazos de influencia susceptibles de resultar por él en riesgo del proceso” (fs. 110).

    Sin perjuicio de ello, el tribunal tuvo en cuenta que el letrado de confianza de R. solicitó

    la concesión de la prisión domiciliaria sobre la base de lo previsto en los incisos “a” y “c” del art. 10 del C.P. y del art. 32 de la ley 24.660, indicando que R. padece patologías cardíacas y hormonales que requieren cuidados que no pueden ser brindados intramuros.

    Al respecto, empero, el a quo señaló que los informes obrantes a fs. 57/86 vta., consignaron que la condición cardiológica de R. –así como el resto de las patologías crónicas que lo afectan– se mantienen dentro de parámetros normales para una persona de su rango etario (actualmente cuenta con Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28819522#192796605#20171113105728462 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FRO 22440/2014/5/CFC2 67 años); y, particularmente, tuvo en cuenta las conclusiones de la perito oficial que lucen a fs.

    14/15 y dan cuenta de que el cuadro crónico e irreversible que afecta a R. es compatible que su alojamiento en prisión, siempre y cuando la infraestructura permita su adecuado monitoreo, administración de medicación y oportuno traslado a un centro de mayor complejidad.

  8. El recurrente, a su turno, objetó esa decisión sobre la base de dos argumentos centrales.

    Por un lado, se agravió de que el a quo concluyera que la concesión de la prisión domiciliaria no resulta automática, incluso en caso de comprobarse los extremos fácticos de una o más de las causales previstas por la ley para su procedencia. A su vez, se agravió también de que la cámara haya revocado la decisión de primera instancia fundamentando su pronunciamiento en la ausencia de motivos suficientes para la procedencia del instituto en cuestión.

  9. Ahora bien, el primer motivo de agravio no puede tener acogida favorable pues del recurso de casación deducido en el presente caso no se advierten argumentos suficientes que puedan conmover la decisión del a quo. En efecto, el recurrente se ha limitado a señalar que la prisión domiciliaria “es un derecho” de los condenados o procesados, que efectivamente está previsto en las leyes que gobiernan el encierro tanto punitivo como cautelar.

    Fecha de firma: 13/11/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #28819522#192796605#20171113105728462 De esa observación, empero, ciertamente no se sigue la conclusión de que corresponda su aplicación de manera automática o irreflexiva. La lectura de la normativa relevante –antes bien–

    sugiere lo contrario. En este sentido, he sostenido en numerosos pronunciamientos, por un lado, que el artículo 314 del Código Procesal Penal de la Nación prevé expresamente la posibilidad de que el cumplimiento de la prisión preventiva sea realizado en detención domiciliaria. Así, establece que “el juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a las cuales pueda corresponder de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de pena de prisión en el domicilio”. A su vez, el artículo 10 del Código Penal prevé que: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) El interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impide recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) El interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) El interno díscapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano o cruel; d) El interno mayor de setenta (70) años; e)

    La mujer embarazada; f) La madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con...

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