Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Septiembre de 2017, expediente FSA 014429/2016/5/CFC003

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 14429/2016/5/CFC3 REGISTRO N° 1347/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 193/201, en la presente causa FSA 14429/2016/5/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: "C.G., L. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, con fecha 26 de junio de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “

  2. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de fs. 117/124 por el que se dispuso no hacer lugar al pedido de detención domiciliaria solicitado a favor de L.C.G.…” (cfr. fs. 189/192 vta.).

  3. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial, doctor N.E. (cfr. fs. 193/201), recurso que fue concedido por el a quo a fs. 206/207.

  4. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, la defensa de C.G. manifestó que el resolutorio en crisis es arbitrario y carece de fundamentación, toda vez que el mismo le implica a su asistida una restricción a los principios de presunción de inocencia y humanidad de las penas, contemplados en los artículos 14, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

    Asimismo, la parte recurrente advirtió que los defectos de fundamentación que alega agravian a su Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29328253#189557679#20171002103347281 defendida, puesto que la privan arbitrariamente del derecho a ser detenida en condiciones que garantizan el principio de humanidad de las penas y el interés superior de sus hijos.

    Por otra parte, la defensa de C.G. indicó que el tribunal a quo ponderó la situación de abandono de los niños menores de edad, y que ésta, al ser inexistente en el caso de autos, implica una violación al principio de legalidad. Ello, pues agrega un requisito que no se encuentra en la norma en cuestión (art. 32 inc. “f” de la ley 24.660). De esta manera expresó que el legislador no exige más requisitos que la acreditación del vínculo materno-

    filial para la concesión del arresto domiciliario, puesto que, pretender además que los niños se encuentren en una situación de abandono, violaría el principio de legalidad, tornando la resolución en arbitraria. También la parte impugnante señaló que el tribunal a quo, en este caso concreto, soslayó valorar la posible existencia de riesgo procesal al confirmar el rechazo de la solicitud de arresto domiciliario.

    Por último, citó jurisprudencia aplicable al caso e hizo reserva del caso federal.

  5. Que a fs. 245 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –mod. ley 26.374-, oportunidad en la que la defensa del imputado presentó breves notas, las que lucen agregadas a fs. 215/244 vta. Allí, la parte recurrente amplió sus fundamentos e indicó, entre otras cosas, que la resolución recurrida interpreta de forma restrictiva el texto de las normas relativas a la prisión domiciliara para madres de niños menores de cinco años (arts. 10 inc. f) del C.P. y 32 inc. f) de la ley 24.660), toda vez que en lugar de llevar a cabo una exégesis vinculada a la finalidad de la norma –la protección de la familia y el interés superior del niño (art. 3 de la CDN)- se propuso una interpretación que restringe el bienestar de los niños en pos de una Fecha de firma: 02/10/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29328253#189557679#20171002103347281 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 14429/2016/5/CFC3 interpretación literal de la normativa aplicable que resulta, en el caso en estudio, restrictiva de derechos perjudicando así los intereses de su asistida y sus hijos. Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas y resultó

    el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios traídos a estudio por la parte recurrente ante esta instancia y en atención a las particulares circunstancias del caso de autos, corresponde señalar que la cuestión a resolver se centra en verificar si corresponde otorgarle a L.C.G. el instituto de detención domiciliaria, tal como postula la impugnante, por ser madre de dos hijos menores de edad (5 años y 7 años). La inspección jurisdiccional que se reclama habrá de ceñirse entonces a la concreta aplicación de los preceptos contenidos en los artículos 10 del C.P. y 32, inciso “f” de la ley 24.660.1 En primer lugar, corresponde recordar que, con fecha 5 de abril de 2017, el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal nº 1 de J. resolvió

    rechazar la solicitud de la prisión domiciliaria efectuada por la defensa de L.C.G. (cfr. fs. 117/124). En base a lo resuelto por el juzgado instructor, la parte impugnante interpuso recurso de apelación contra esa decisión.

    Arribadas que fueron las actuaciones a la Sala II de la Cámara de Apelaciones de Salta, cabe destacar que a fs. 176/177 se...

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