Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 1 de Febrero de 2017, expediente CPE 001086/2012/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1086/2012/TO1/5/CFC1 REGISTRO Nº 03/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 1º días del mes de febrero de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº CPE 1086/2012/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “LÓPEZ KAZELIAN, R.P. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, con fecha 4 de mayo de 2016, resolvió: “

    1. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley Nº

      26.735, efectuado por la defensa de R.P.L.K..

    2. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 872 del Código Aduanero formulado por la defensa de R.L.K..

    3. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada respecto del imputado R.L.K. (art. 76 bis del C.P.” (cfr.

      fs. 7/10).

      Contra dicha sentencia el defensor particular de R.P.L.K., doctor M.A.H., interpuso recurso de casación (fs. 11/17 vta.), que fue concedido (fs. 19 vta.).

      Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28149753#169843371#20170201185257117 2º) Que, el recurrente sustentó la presentación recursiva en los motivos previstos en el art. 456 del CPPN.

      Sostuvo que la resolución del a quo que rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art.

      872 del C.A. y del art. 19 de la Ley 26.735 resulta arbitraria, ello pues incurre en afirmaciones netamente dogmáticas y no constituye una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso.

      En ese sentido, el recurrente señaló que el art. 872 del C.A. y el art. 19 de la Ley 26.735, al equiparar la escala penal para el delito tentado con el consumado, y al prohibir la aplicación del instituto del art. 76 bis del C.P. respectivamente, resultan violatorias del principio de lesividad y de igualdad (arts. 16 y 19 de la C.N.).

      Por otro lado, consideró que la oposición fiscal al otorgamiento del beneficio de la suspensión del juicio a prueba no se encuentra razonada ni fundada toda vez que no se tuvo en cuenta que su asistido afronta la posibilidad de obtener una condena de ejecución condicional y que los fundamentos brindados en el dictamen parten del errado cálculo de que el mínimo previsto para la significación jurídica asignada a los hechos por los que fue llevado a juicio es de cuatro años y medio.

      A su vez, afirmó que la escala penal que debe considerarse a los fines de otorgar la probation, debe partir “desde el menor grado de Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28149753#169843371#20170201185257117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1086/2012/TO1/5/CFC1 participación criminal punible, es decir desde la participación secundaria”.

      En ese sentido, afirmó que la escala se ve disminuida en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, “por lo que aplicándose hipotéticamente dicha escala, el mínimo será de dos años y tres meses”.

      En virtud de lo expuesto, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 19 de la Ley 26.735 y del art. 872 del C.A. y que finalmente se conceda a su defendido el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, declarándose que la oposición fiscal no resulta razonable ni fundada.

      Hizo reserva del caso federal.

  2. ) Superada la etapa procesal prevista por los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, de lo que se dejó constancia a fs. 29, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Gustavo M.

    Hornos y, en segundo y tercer lugar, los doctores M.H.B. y A.M.F., respectivamente.

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

    1. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible en los términos del Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28149753#169843371#20170201185257117 art. 457 del C.P.P.N., pues la resolución atacada (denegación de la suspensión del juicio a prueba)

      deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480). En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “P., O.R.”, oportunidad en la que nuestro más Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de la resolución que deniega la suspensión del juicio a prueba “…no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal” (cfr. C.S.J.N., “P., O.R. y otros s/defraudación -causa Nº 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5º).

      Asimismo, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

    2. En el presente caso, el hecho por el cual se requirió la elevación a juicio de la causa Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28149753#169843371#20170201185257117 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 CPE 1086/2012/TO1/5/CFC1 configuraría el delito de tentativa de contrabando agravado por tratarse de estupefacientes con el fin de comercialización (arts. 863, 864 inc. d, 866 segundo párrafo y 871 del Código Aduanero) por el que el nombrado deberá responder en calidad de autor penalmente responsable.

      En efecto, conforme se desprende de la resolución impugnada, se le imputó a R.P.L.K. el hecho ocurrido el día 27 de julio de 2012, consistente en haber intentado extraer del territorio argentino sustancia estupefaciente (14.840 gramos de clorhidrato de cocaína) “mediante un envío postal identificado con la guía aérea de la empresa ‘World Courier’ Nº 54027318, con destino final a Bruselas, Bélgica (…) La referida sustancia se encontraba oculta en el interior de una pieza cilíndrica metálica”.

      Ahora bien, continuando con el análisis de la presente causa, surge de la resolución impugnada que el F. actuante se opuso a la suspensión del juicio a prueba por entender, en primer lugar, que no hay lesión constitucional en la redacción del tipo del art. 872 del C.A. “por cuanto las dificultades que surgen de distinguir el delito tentado y consumado, como ocurre en otros delitos comunes, es debido a la especialidad de la materia aduanera, que admite una regulación propia distinta al derecho penal común, lo que hace valido y no viciado de inconstitucionalidad el apartamiento de Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28149753#169843371#20170201185257117 la regla de menor punibilidad que establece el art.

      44 del CP.” y que ello opera a su vez como fundamento para adverir que tampoco se vulnera, a contrario de lo sostenido por la defensa, el principio de lesividad consagrado en el art. 19 de la C.N.

      En segundo lugar, el R. delM.P.F. señaló que “el mínimo de la pena prevista para el delito imputado -4 años y 6 meses de prisión- (…) resulta un obtáculo para la concesión del beneficio” y que por otro lado, “el mentado instituto no procede de conformidad con la reforma introducida mediante el art. 19 de la ley 26.735 al art. 76 bis del C.P., del 27 de diciembre de 2011; toda vez que estamos en presencia de una imputación de delitos contenidos en el Código Aduanero, siendo que los hechos aquí ventilados tuvieron lugar con posterioridad a su entrada en vigor”.

      Llegado el momento de decidir, el Tribunal a quo en atención a la negativa del Sr. Fiscal a la concesión del derecho invocado, resolvió denegar la suspensión del juicio a prueba, ello pues consideró

      que el epresentante del Ministerio Público Fiscal “presentó argumentos suficientes motivando sus conclusiones las cuales llevaran a descartar lesión alguna a derechos fundamentales consagrados en la C.N. y sirviéndose de ellos se opuso a que prosperen los planteos de inconstitucionalidad presentados”.

      Fecha de firma: 01/02/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28149753#169843371#20170201185257117 Año del B. de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR