Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 6 de Julio de 2015, expediente FCR 022000059/2013/TO02/5/CFC002

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal - S. I - 22000059 Incidente Nº 5 - IMPUTADO: AQUINO, Cámara Federal de Casación Penal H.R. EXCARCELACION s/INCIDENTE DE Principal en Tribunal Oral TO02 -

IMPUTADO: AQUINO, H.R. Y OTRO s/INFRACCION LEY 26.364 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de junio de 2015, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores L.M.C. y A.M.F. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa nº 22000059, caratulada “Incidente Nº 5 - IMPUTADO: AQUINO, H.R. s/INCIDENTE DE EXCARCELACION”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia resolvió, con fecha 06 de marzo del presente, rechazar la excarcelación de H.R.A. y prorrogarle la prisión preventiva desde el vencimiento de la previamente acordada y hasta completar el plazo de cinco meses (cfr. fs. 17/19).

    Contra ese pronunciamiento, el señor Defensor Público Oficial, S.M.O., interpuso recurso de casación (cfr. fs. 24/ 30 vta.), el que fue concedido a fs.

    31/vta.

  2. ) Que la parte recurrente sostuvo la arbitrariedad de la sentencia recurrida e indicó que se había resuelto rechazar la excarcelación sin la comprobación de la existencia de riesgos procesales, y prorrogar la prisión preventiva con argumentos aparentes.

    En primer lugar, expresó que el a quo había vinculado la amenaza de una eventual pena con una eventual intención de fuga, lo que contradecía el Plenario Nº 13.

    Manifestó que se había violado el art. 123 del C.P.P.N., por cuanto “… el voto mayoritario ni siquiera valora la existencia hoy de un domicilio en Argentina –cosa que sí hace la disidencia-, provisto nada menos que por el padre de su hijo mayor. Se pudo acreditar así un arraigo. No obstante la sentencia no menciona qué valoración se hizo sobre este punto puesto a consideración. Por ello la sentencia deviene en arbitraria por cuanto presenta deficiencias lógicas de extrema gravedad (…)”.

    En segundo término, respecto a los aparentes argumentos brindados para prorrogar la prisión preventiva, Fecha de firma: 06/07/2015 1 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA puntualizó que a su defendida la asistía el derecho a recuperar su libertad al no haber sido juzgada y condenada por sentencia firme en el “plazo razonable” establecido por nuestra legislación interna en reglamentación de garantías convencionales, y citó los artículos 1 y 10 de la ley 24.390, concluyendo que el límite temporal de la prisión preventiva, como regla general, era de dos años.

    Afirmó que la prórroga dispuesta era injustificada ya que en la causa no se daban las situaciones previstas por la ley para extender la prisión preventiva más allá del plazo máximo, esto es, la cantidad de delitos atribuidos y la complejidad del caso y que, si bien la causa principal se componía de dos causas acumuladas, éstas eran pequeñas y la línea de investigación era una sola, y no había medidas pendientes, remarcando que lo complicado era organizar el debate en virtud de la agenda del Tribunal, tal como se había expuesto en la resolución criticada.

    Solicitó se casara la sentencia recurrida, declarándose su nulidad y disponiendo la inmediata libertad de A. bajo caución juratoria, al no ser ajustada a derecho la prórroga dictada.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) Que en la etapa prevista en el artículo 454 en función de lo previsto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación la defensa oficial hizo entrega de las breves notas, las que fueron agregadas a fs.

    37/38.

  4. ) Que superada dicha etapa, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la doctora A.M.F., y en segundo y tercer lugar los doctores L.M.C. y G.M.H. respectivamente, y el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  5. ) En primer lugar, conforme lo he afirmado en la causa nº 14.855 “Isla, B.G.; Amarilla, Fecha de firma: 06/07/2015 2 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal - S. I - 22000059 Incidente Nº 5 - IMPUTADO: AQUINO, Cámara Federal de Casación Penal H.R. EXCARCELACION s/INCIDENTE DE Principal en Tribunal Oral TO02 -

    IMPUTADO: AQUINO, H.R. Y OTRO s/INFRACCION LEY 26.364 O.D. s/recurso de casación e inconstitucionalidad”

    (reg. nº 19.553, del 12/12/11 de la S. II de esta Cámara), de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos se colige que en virtud del principio de inocencia, en el marco de un proceso penal, el imputado debe permanecer en libertad, como regla general. Dicho criterio se encuentra receptado en el artículo 280 del Código Procesal Penal de la Nación que establece como regla general que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (arts. 18, 14 y 75 inciso 22 de la C.N., 7 y 8 C.A.D.H. y 9 y 14 P.I.D.C. y P.).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha revisado su propia jurisprudencia y la de los órganos internacionales de derechos humanos, para establecer las razones legítimas que pudiesen justificar la prisión preventiva de una persona durante un plazo prolongado. En todos los casos debe tomarse en consideración los principios universales de presunción de inocencia y de respeto a la libertad individual.

    Considera la Comisión en su Informe 2/97 que “28. La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva.

    Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia. 29. La posibilidad de que el procesado eluda la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país, además de una posible sentencia prolongada”.

    Fecha de firma: 06/07/2015 3 Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Los criterios allí establecidos fueron reafirmados en el Informe 86/09 (Caso 12.553, “J., J. y D.P.B., República Oriental del Uruguay, del 6/8/09).

    Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia -según lo entendió la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 321:3630)

    debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San J. de Costa Rica

    (Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2º)

    ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva, y que a su vez no debe constituir la regla general, como expresamente lo consagra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3), pues de lo contrario se estaría privando de la libertad a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida, en violación del principio de inocencia (8.2 del Pacto de San J. de Costa Rica y 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y...

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