Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Febrero de 2021, expediente FMZ 043540/2017/47

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 43540/2017/47

M., de febrero de 2.021.

VISTOS:

Estos autos FMZ 43540/2017/47 “INCIDENTE DE EMBARGO

DE AFIPDGI REGIONAL MENDOZA DIVISION JURIDICA RAMIREZ

MARIA LORENA, BALMACEDA CESAR ARIEL (D), GIULIANO OSCAR

ALBERTO Y OTROS EN AUTOS DENUNCIANTE AFIPDGI DIRECCION

REGIONAL MENDOZA DIVISION JURIDICA, RAMIREZ MARIA

LORENA BALMACEDA CESAR ARIEL Y OTROS, POR INFRACCIÓN

ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL”, llamados al acuerdo en fecha 28/12/2020 para

resolver la procedencia del recurso de apelación articulado por el Ministerio Público

F. contra la resolución de fs. sub. 1/81 vta. por la que en lo pertinente se resuelve:

…V) DICTAR LA FALTA DE MERITO sin perjuicio de proseguir la investigación,

a favor de los imputados: M.L.C., Argentina, sin apodos,

nacida el 18/12/1977 Lugar: Puerto Rico – Misiones, hija de J.C.C. (v)

y de G.R. (v), D.N.

I. N° 26.554.131, divorciada, ocupación:

Empleada en el sector Contable de Gobierno, desde el 2009, universitaria

incompleta, con domicilio en Bº 157 Viviendas Manzana Nº 343 Casa Nº 24 San

Luis ; (…)y, a favor de A.K.A.A., sin apodos,

nacido el 12/11/79 Lugar: Buenos Aires, hijo de R.(.v) y de María Teresa

Antelo (v), D.N.

I. N° 27.745.260, casado, empresario de la construcción,

universitario incompleto, con domicilio en Talar del Lago nº 2 Lote 530 – Tigre –

Buenos Aires; respecto de la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por

el Art. 15 inc. “c” del Título IX de la Ley 27.430; conforme fueran indagados, en los

términos del Art. 309 del C.P.P.N. (…)

;

Y CONSIDERANDO:

1. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado

transcripta al inicio de este acuerdo interpuso recurso de apelación el Ministerio

Público F. que en lo pertinente a la presente resolución, apeló la falta de mérito

dictada por el a quo a los imputados M.L.C. y A.K.A.

(v. fs. sub. 115/146 vta.).

Dicho recurso fue concedido a fs. sub. 159/160vta.

Fecha de firma: 18/02/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

33952126#278074808#20210217111721393

2. En oportunidad de interponer el recurso, el titular de la acción

penal, cuestiona la resolución de grado en tanto dispone la falta de mérito de los

imputados de a) M.L.C. (E1) (…) y n) ALEJANDRO

KOHLER ANTELO (G12).

Efectúa un minucioso análisis de la prueba de cargo habida en autos

que, a su entender, sindica a los nombrados como miembros de la asociación ilícita

fiscal investigada.

Afirma que la misma resulta acreditante de la intervención y

participación que cada uno habría tenido en la organización criminal y suficiente en

la presente etapa procesal para ordenar el procesamiento de los mismos, lo que

solicita así se haga.

3. En ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del

C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes fueron notificadas de la opción prevista

por Acordada N° 9715 de esta Cámara, habiendo comparecido mediante apuntes

sustitutivos que lucen respectivamente a fs. sub. 265/295, el presentado por el

querellante particular (AFIPDGI) y a fs. sub. 296/309, el presentado por el F.

General ante esta Cámara.

Cabe destacar que, en fecha 09/09/2020 la Cámara Federal de

Apelaciones de M., emitió pronunciamiento respecto a la situación procesal de

diversos imputados, entre ellos C. y K., que luego, en fecha 20/10/2020,

fue parcialmente anulado al advertirse que no se dio debida intervención a la Defensa

Pública Oficial en representación de los nombrados C. y K., por no

habérsele notificado la oportunidad para informar el recurso de apelación incoado

por el Ministerio Público F. contra la resolución de primera instancia que dispuso

la falta de mérito de los mismos.

En efecto, este Tribunal de Alzada fijó nueva fecha de audiencia (art.

454 C.P.P.N.) para que el Defensor Público Oficial pudiera presentar informe por

escrito y en formato digital en representación de los imputados Mariela Lujan

C. y A.K.A., lo cual tuvo lugar el día 28/12/2020 a las 10hs.

De los informes incorporados a la causa, surge que la Querella y el Sr.

F. General ante esta Cámara (D.M.V.) insisten en la prueba

colectada en autos que, a su entender, implicaría a los encartados en los hechos

investigados, con lo cual solicitan que se haga lugar en su totalidad al recurso

Fecha de firma: 18/02/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

33952126#278074808#20210217111721393

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

FMZ 43540/2017/47

incoado por el Ministerio Público F. y se deje sin efecto las faltas de mérito allí

cuestionadas y, en su lugar, se ordene el procesamiento de los imputados.

Por su parte, la Defensa Pública Oficial argumenta que el fallo venido

en crisis se encuentra debidamente fundado y arriba a conclusiones que, estima,

responden acertadamente a los criterios de la lógica, la experiencia y el sentido

común, con lo cual su validez resulta incuestionable.

A su vez, sostiene que la posición fiscal que motiva el recurso de

apelación buscando el procesamiento de sus defendidos, bajo ningún punto de vista

resulta suficientemente argumentado y por tal razón no logra conmover, el acto

jurisdiccional que se encuentra sometido a estudio.

Seguidamente, refiere que la prueba en el proceso penal significa una

carga para el acusador desde el punto de vista puramente procesal y es, en cambio,

siempre un derecho para el imputado, lo que se justifica por su reconocido estado de

inocencia y de ello, afirma, deriva la prohibición de exigir al imputado prueba de

descargo.

Arguye que, ni el Ministerio Público F. ni el juez tienen la

posibilidad de poner al imputado en la necesidad de acreditar su inocencia o las

circunstancias aliviantes de su responsabilidad dado que para el imputado no hay

carga probatoria alguna, puesto que para él es un derecho y nada más que un

derecho. Así, señala que las afirmaciones exculpantes o atenuantes del imputado

deben, por tanto, entrar en la preocupación probatoria del acusador y del juez para

aceptarlas o negarlas, y la situación de duda habrá de favorecer a aquél.

Ilustra que los hechos que conforman el objeto procesal de la presente

causa reconocen su origen en una denuncia que formula la División de Investigación

de la Dirección Regional M. de la AFIPDGI que expuso haber recibido de

F.ización preventiva imputada prueba (S.L.) un informe confidencial que

indicaba que C.A.B. lideraría una organización familiar dedicada a la

constitución de empresas unipersonales y/ sociedades cuya única finalidad era la

venta de facturación apócrifa, y así evadir el pago de tributos.

Que dicha situación generó una profunda investigación a fin de

determinar la magnitud de los hechos e individualizar a los presuntos responsables.

Es en este marco que, por diversos motivos, en principio se sospecha de la posible

participación de sus asistidos C. y K. como posibles prestanombres, pero

luego, con el devenir del proceso, el Sr. Juez “aquo”, determina en oportunidad de

Fecha de firma: 18/02/2021

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO

33952126#278074808#20210217111721393

resolver la situación procesal de los encausados, que los nombrados no aparecen

como participes al igual que otros en la maniobra, pergeñada hábilmente por los

únicos y verdaderos responsables que resultan ser aquellos contra quienes se dicta

auto de procesamiento.

En efecto y haciendo hincapié en la ampliación de las declaraciones

indagatorias de sus defendidos, aduce que K. se ocupó de aclarar con precisión

cuál es su profesión empresario de la construcción, explicando que en el GRUPO

EL AMPARO no trabaja más, que el mismo no tiene actividad desde hace dos años y

que por asesoramiento del contador no se dio de baja el CUIT, atento que por no uso

se daría de baja en forma automática y que, respecto del GRUPO GEA, su contador

le aconsejó que rectificar las facturas y el IVA que podían llegar a ser apócrifas, y

que como era mucho dinero, pago el total del IVA, lo que motivó también el pago de

Ganancias, y por el monto hizo un plan de pago.

Refiere que otra circunstancia no menos relevante es que, pese a las

múltiples y reiteradas escuchas que existen en la causa, no hay ninguna que pueda

adjudicarse a K., tampoco se le secuestró absolutamente nada en su domicilio,

además de no haberse incautados emails con intercambio de información.

Por ello, infiere que, el juzgador de grado concluye acertadamente

que, de ninguna manera, a esta altura, puede predicarse que haya participado como

facilitador y/o intermediario en los ilícitos investigados, considerando que se

presenta dudosa la imputación endilgada, ante la falta de corroboración de los

elementos objetivos de la figura penal imputada.

Por otro lado, respecto a M.L.C., refiere que su

defendida en su declaración indagatoria explica en forma plausible que la robaron en

varias oportunidades, tanto en su domicilio como en la calle, que se llevaron

documentación personal y otros papeles, que en una de esas ocasiones le sustrajeron

la constancia de la clave fiscal, la cual aclaró que nunca usó, que no constituyó

domicilio fiscal y que los domicilios que le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR