Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 18 de Febrero de 2021, expediente FMZ 043540/2017/47
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 43540/2017/47
M., de febrero de 2.021.
VISTOS:
Estos autos FMZ 43540/2017/47 “INCIDENTE DE EMBARGO
DE AFIPDGI REGIONAL MENDOZA DIVISION JURIDICA RAMIREZ
MARIA LORENA, BALMACEDA CESAR ARIEL (D), GIULIANO OSCAR
ALBERTO Y OTROS EN AUTOS DENUNCIANTE AFIPDGI DIRECCION
REGIONAL MENDOZA DIVISION JURIDICA, RAMIREZ MARIA
LORENA BALMACEDA CESAR ARIEL Y OTROS, POR INFRACCIÓN
ASOCIACIÓN ILÍCITA FISCAL”, llamados al acuerdo en fecha 28/12/2020 para
resolver la procedencia del recurso de apelación articulado por el Ministerio Público
F. contra la resolución de fs. sub. 1/81 vta. por la que en lo pertinente se resuelve:
…V) DICTAR LA FALTA DE MERITO sin perjuicio de proseguir la investigación,
a favor de los imputados: M.L.C., Argentina, sin apodos,
nacida el 18/12/1977 Lugar: Puerto Rico – Misiones, hija de J.C.C. (v)
y de G.R. (v), D.N.
I. N° 26.554.131, divorciada, ocupación:
Empleada en el sector Contable de Gobierno, desde el 2009, universitaria
incompleta, con domicilio en Bº 157 Viviendas Manzana Nº 343 Casa Nº 24 San
Luis ; (…)y, a favor de A.K.A.A., sin apodos,
nacido el 12/11/79 Lugar: Buenos Aires, hijo de R.(.v) y de María Teresa
Antelo (v), D.N.
I. N° 27.745.260, casado, empresario de la construcción,
universitario incompleto, con domicilio en Talar del Lago nº 2 Lote 530 – Tigre –
Buenos Aires; respecto de la presunta comisión del ilícito previsto y reprimido por
el Art. 15 inc. “c” del Título IX de la Ley 27.430; conforme fueran indagados, en los
;
Y CONSIDERANDO:
1. Que contra la resolución cuya parte dispositiva ha quedado
transcripta al inicio de este acuerdo interpuso recurso de apelación el Ministerio
Público F. que en lo pertinente a la presente resolución, apeló la falta de mérito
dictada por el a quo a los imputados M.L.C. y A.K.A.
(v. fs. sub. 115/146 vta.).
Dicho recurso fue concedido a fs. sub. 159/160vta.
Fecha de firma: 18/02/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
33952126#278074808#20210217111721393
2. En oportunidad de interponer el recurso, el titular de la acción
penal, cuestiona la resolución de grado en tanto dispone la falta de mérito de los
imputados de a) M.L.C. (E1) (…) y n) ALEJANDRO
KOHLER ANTELO (G12).
Efectúa un minucioso análisis de la prueba de cargo habida en autos
que, a su entender, sindica a los nombrados como miembros de la asociación ilícita
fiscal investigada.
Afirma que la misma resulta acreditante de la intervención y
participación que cada uno habría tenido en la organización criminal y suficiente en
la presente etapa procesal para ordenar el procesamiento de los mismos, lo que
solicita así se haga.
3. En ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el art. 454 del
C.P.P.N. (texto según ley 26.374), las partes fueron notificadas de la opción prevista
por Acordada N° 9715 de esta Cámara, habiendo comparecido mediante apuntes
sustitutivos que lucen respectivamente a fs. sub. 265/295, el presentado por el
querellante particular (AFIPDGI) y a fs. sub. 296/309, el presentado por el F.
General ante esta Cámara.
Cabe destacar que, en fecha 09/09/2020 la Cámara Federal de
Apelaciones de M., emitió pronunciamiento respecto a la situación procesal de
diversos imputados, entre ellos C. y K., que luego, en fecha 20/10/2020,
fue parcialmente anulado al advertirse que no se dio debida intervención a la Defensa
Pública Oficial en representación de los nombrados C. y K., por no
habérsele notificado la oportunidad para informar el recurso de apelación incoado
por el Ministerio Público F. contra la resolución de primera instancia que dispuso
la falta de mérito de los mismos.
En efecto, este Tribunal de Alzada fijó nueva fecha de audiencia (art.
454 C.P.P.N.) para que el Defensor Público Oficial pudiera presentar informe por
escrito y en formato digital en representación de los imputados Mariela Lujan
C. y A.K.A., lo cual tuvo lugar el día 28/12/2020 a las 10hs.
De los informes incorporados a la causa, surge que la Querella y el Sr.
F. General ante esta Cámara (D.M.V.) insisten en la prueba
colectada en autos que, a su entender, implicaría a los encartados en los hechos
investigados, con lo cual solicitan que se haga lugar en su totalidad al recurso
Fecha de firma: 18/02/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
33952126#278074808#20210217111721393
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FMZ 43540/2017/47
incoado por el Ministerio Público F. y se deje sin efecto las faltas de mérito allí
cuestionadas y, en su lugar, se ordene el procesamiento de los imputados.
Por su parte, la Defensa Pública Oficial argumenta que el fallo venido
en crisis se encuentra debidamente fundado y arriba a conclusiones que, estima,
responden acertadamente a los criterios de la lógica, la experiencia y el sentido
común, con lo cual su validez resulta incuestionable.
A su vez, sostiene que la posición fiscal que motiva el recurso de
apelación buscando el procesamiento de sus defendidos, bajo ningún punto de vista
resulta suficientemente argumentado y por tal razón no logra conmover, el acto
jurisdiccional que se encuentra sometido a estudio.
Seguidamente, refiere que la prueba en el proceso penal significa una
carga para el acusador desde el punto de vista puramente procesal y es, en cambio,
siempre un derecho para el imputado, lo que se justifica por su reconocido estado de
inocencia y de ello, afirma, deriva la prohibición de exigir al imputado prueba de
descargo.
Arguye que, ni el Ministerio Público F. ni el juez tienen la
posibilidad de poner al imputado en la necesidad de acreditar su inocencia o las
circunstancias aliviantes de su responsabilidad dado que para el imputado no hay
carga probatoria alguna, puesto que para él es un derecho y nada más que un
derecho. Así, señala que las afirmaciones exculpantes o atenuantes del imputado
deben, por tanto, entrar en la preocupación probatoria del acusador y del juez para
aceptarlas o negarlas, y la situación de duda habrá de favorecer a aquél.
Ilustra que los hechos que conforman el objeto procesal de la presente
causa reconocen su origen en una denuncia que formula la División de Investigación
de la Dirección Regional M. de la AFIPDGI que expuso haber recibido de
F.ización preventiva imputada prueba (S.L.) un informe confidencial que
indicaba que C.A.B. lideraría una organización familiar dedicada a la
constitución de empresas unipersonales y/ sociedades cuya única finalidad era la
venta de facturación apócrifa, y así evadir el pago de tributos.
Que dicha situación generó una profunda investigación a fin de
determinar la magnitud de los hechos e individualizar a los presuntos responsables.
Es en este marco que, por diversos motivos, en principio se sospecha de la posible
participación de sus asistidos C. y K. como posibles prestanombres, pero
luego, con el devenir del proceso, el Sr. Juez “aquo”, determina en oportunidad de
Fecha de firma: 18/02/2021
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.B., SECRETARIO DE JUZGADO
33952126#278074808#20210217111721393
resolver la situación procesal de los encausados, que los nombrados no aparecen
como participes al igual que otros en la maniobra, pergeñada hábilmente por los
únicos y verdaderos responsables que resultan ser aquellos contra quienes se dicta
auto de procesamiento.
En efecto y haciendo hincapié en la ampliación de las declaraciones
indagatorias de sus defendidos, aduce que K. se ocupó de aclarar con precisión
cuál es su profesión empresario de la construcción, explicando que en el GRUPO
EL AMPARO no trabaja más, que el mismo no tiene actividad desde hace dos años y
que por asesoramiento del contador no se dio de baja el CUIT, atento que por no uso
se daría de baja en forma automática y que, respecto del GRUPO GEA, su contador
le aconsejó que rectificar las facturas y el IVA que podían llegar a ser apócrifas, y
que como era mucho dinero, pago el total del IVA, lo que motivó también el pago de
Ganancias, y por el monto hizo un plan de pago.
Refiere que otra circunstancia no menos relevante es que, pese a las
múltiples y reiteradas escuchas que existen en la causa, no hay ninguna que pueda
adjudicarse a K., tampoco se le secuestró absolutamente nada en su domicilio,
además de no haberse incautados emails con intercambio de información.
Por ello, infiere que, el juzgador de grado concluye acertadamente
que, de ninguna manera, a esta altura, puede predicarse que haya participado como
facilitador y/o intermediario en los ilícitos investigados, considerando que se
presenta dudosa la imputación endilgada, ante la falta de corroboración de los
elementos objetivos de la figura penal imputada.
Por otro lado, respecto a M.L.C., refiere que su
defendida en su declaración indagatoria explica en forma plausible que la robaron en
varias oportunidades, tanto en su domicilio como en la calle, que se llevaron
documentación personal y otros papeles, que en una de esas ocasiones le sustrajeron
la constancia de la clave fiscal, la cual aclaró que nunca usó, que no constituyó
domicilio fiscal y que los domicilios que le...
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