Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Mayo de 2022, expediente FLP 073896/2018/TO01/45/CFC021

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 73896/2018/TO1/45/CFC21

REGISTRO Nro.577/22.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, se reúne la Sala IV

de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H.,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FLP 73896/2018/TO1/45/CFC21 del registro de esta Sala, caratulada “M.C.,

Primo y otros s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de La Plata, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 11 de marzo de 2022, resolvió –en lo que aquí interesa-: “

  2. NO OTORGAR LA LIBERTAD DE PABLO

    RODRIGO RAMÍREZ y mantener su prisión preventiva por el término de seis meses, a partir del 13 de marzo del corriente año (arts. 3, 4 y concordantes de la ley N°

    24.390, modificada por ley 25.430, arts. 319 y conc.

    del C.P.P.N. y art. 210 y conc. del C.P.P.F)…

  3. NO

    OTORGAR LA LIBERTAD de PRIMO M.C. y mantener su prisión preventiva por el término de seis meses, a partir del 13 de marzo del corriente año (arts. 3, 4 y concordantes de la ley N° 24.390, modificada por ley 25.430, arts. 319 y conc. del C.P.P.N. y art. 210 y conc. del C.P.P.F)”.

  4. Que, contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial, Dra. A.M.G., interpuso sendos recursos de casación en representación de Primo M.C. y P.R.R., los que fueron concedidos por el tribunal a quo el día 21 de marzo de 2022.

    En lo medular la señora defensora alegó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en el entendimiento de que se encuentran Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    superados los plazos de detención cautelar establecidos legalmente (arts. 1 de la ley 24.390) con respecto a sus pupilos.

    Postuló la recurrente que la decisión que impugna resulta violatoria de las convenciones constitucionales de los Derechos Humanos. Señaló al respecto que el derecho a la presunción de inocencia requiere que la duración de la prisión preventiva no exceda el plazo razonable mencionado en el artículo 7.5.; de lo contrario, dicha prisión adquiere el carácter de una pena anticipada, y constituye una violación del artículo 8.2 de la Convención Americana.

    Precisó, que sus asistidos M.C. y R. se encuentran detenidos en prisión preventiva desde el 13 de septiembre de 2018, es decir, por un lapso mayor a los dos años que como máximo prevé el art. 1 de la ley 24.390, “sin constatarse motivos de excepción verificados y proyectando el encierro preventivo a un lapso de cuatro años”. Afirmó, en tal sentido, que la resolución en crisis transgrede las normas sustantivas que regulan el instituto de la prisión preventiva y sus limitaciones.

    De seguido, y tras citar doctrina y jurisprudencia relacionada con la materia bajo estudio, consideró que mantener a sus defendidos privados de su libertad ambulatoria resulta a todas luces una coerción innecesaria, desproporcionada, que a esta altura contraría el principio de legalidad y de inocencia, y que no encuentra fundamento en ninguno de los supuestos de excepción que prevé la norma de fondo, pues transgrede los estándares internacionales establecidos en la materia, desnaturalizando la finalidad meramente cautelar de la prisión preventiva (cfr. Sentencia de la Corte IDH, C.B. vs.

    Argentina, del 30/10/08, considerando 69).

    Por otro lado, estimó que la sentencia impugnada no contiene una fundamentación mínima que permita considerarla un acto jurisdiccional válido;

    situación que refleja, a su criterio, la arbitrariedad Fecha de firma: 17/05/2022

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FLP 73896/2018/TO1/45/CFC21

    del decisorio bajo examen. En particular, definió que no resulta sustento legítimo de la decisión adoptada la pena en expectativa, y que no se realizó una ponderación adecuada al caso sobre la base de lo avanzado del trámite del proceso, la inexistencia de entorpecimiento probatorio y la debilidad probatoria con que se sigue sosteniendo la vinculación al proceso de asistido.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se case la resolución recurrida y se ordene la inmediata libertad de sus asistidos.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que durante la etapa procesal prevista por los arts. 465 bis, 454 y 455, del Código Procesal Penal de la Nación -según ley 26.374-, el Defensor Público Oficial, Dr. G.A.T.,

    presentó escrito de breves notas en el que adhirió

    plenamente a los argumentos expresados por su colega de la anterior instancia.

    Señaló que se advierte ostensible que la interpretación contenida en la decisión recurrida se aparta gravemente de la recta doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la cual no ha de admitirse el establecimiento de restricciones a la libertad del acusado salvo situaciones excepcionales, como lo son el riesgo de fuga o el entorpecimiento de la investigación, siempre interpretadas y aplicadas siempre en forma restrictiva. Citó jurisprudencia de organismos internacionales al respecto.

    Consideró que no se realizó una ponderación adecuada al caso frente a la notoria ausencia de elementos concretos y...

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