Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Diciembre de 2023, expediente CFP 014216/2003/TO02/44/CFC736

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 14216/2003/TO2/44/CFC736

REGISTRO Nº: 1780/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa CFP

14216/2003/TO2/44/CFC736 del registro de esta Sala, caratulada “CENDÓN, N.N. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El magistrado a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de la ciudad de Buenos Aires, el 9 de agosto de 2023, resolvió: “

  2. RECHAZAR el pedido de arresto domiciliario expresamente solicitado por la defensa oficial a favor de N.N.C..”.

  3. Contra dicha resolución, el defensor público oficial de N.N.C. interpuso recurso de casación,

    que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 29 de agosto de 2023.

  4. El impugnante encauzó su recurso en las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.,

    puesto que, a su ver, en el fallo se verificaba una clara inobservancia de las disposiciones del art. 32, inc. “a” y “d”,

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    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    de la Ley 24.660, a la vez que aquel resulta arbitrario por carecer de la necesaria fundamentación.

    Sostuvo que la vejez es una causal autónoma de otorgamiento de prisión domiciliaria y se presupone jure et de jure que ella se configura a los 70 años, sin necesidad de realizar evaluaciones complementarias. Por ello, consideró

    irrelevantes las condiciones de salud de su defendido o si presenta afecciones de gravedad, a las cuales el tribunal parece darles un valor determinante, sin perjuicio de lo cual esa parte acreditó los extremos que exige el inc. a) tanto del art. 10 del C.P. como del art. 32 de la ley 24.660, vinculados a la patología ocular, hipertensión arterial y problemas de salud dental que padece su asistido.

    Puntualizó que C. tiene más de 70 años y que lo amparaban los derechos reconocidos a ese grupo etario por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, de la cual el Estado argentino decidió ser parte, asumiendo su responsabilidad internacional.

    Recordó que el párrafo tercero del artículo 13 de la mencionada convención establece que: “Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos”.

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    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    Señaló que no obstante los esfuerzos realizados por el tribunal por sostener que su defendido recibía la atención adecuada, lo cierto es que para realizar tales afirmaciones sólo se basó en las constancias de atenciones médicas agregadas al legajo sin corroborar si éstas efectivamente se efectuaron en la fecha programada y si, en su caso, recibió la atención que su patología requería en el caso concreto.

    Añadió que tampoco fue acreditado en autos que la Unidad Nº 34 del SPF efectivamente cuente con equipos médicos e infraestructura edilicia necesarios para atender las patologías de Cendón.

    Indicó que si bien su defendido puede ser tratado –y ciertas constancias en su historia clínica lo acreditan- ello no significa que la atención sea la adecuada.

    A ello sumó que tampoco se evaluó el hecho de que, en contextos de enfermedades crónicas y progresivas, el medio físico y social en el que se halla la persona privada de libertad no sólo no ayuda a su estabilidad médica sino que, además, aumenta el riesgo de su empeoramiento Afirmó que corresponde que C., teniendo en consideración la debilidad propia del estado de salud y su edad,

    que motiva un especial cuidado hacia su persona, cumpliera con la pena impuesta en detención domiciliaria en atención a que, de mantenerse la privación de la libertad en cárcel frente a estas patologías, la detención resulta ser un trato inhumano y degradante y atenta contra la vida, dignidad e integridad personal.

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    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    Por ende, solicitó que se revocara el decisorio en crisis y se dispusiera la modificación de la modalidad de cumplimiento de la condena impuesta conforme a lo previsto en el art. 10 inc. a) y d) del CP y art. 32 inc. a) y d) de la ley 24.660.

    Hizo reserva del caso federal IV. En la oportunidad prevista en los arts. 465 bis en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, la representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación presentó breves notas sustitutivas de la audiencia, por las que propició la confirmación de la decisión recurrida con remisión a sus fundamentos.

    Por su parte, la Defensa Pública Oficial sostuvo y profundizó los argumentos ya esbozados en su recurso.

    Superada dicha instancia procesal y efectuado el sorteo de estilo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

    G.M.H. y M.H.B..

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver cuestiones como la que en esta oportunidad viene recurrida conforme a lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N., la parte ha invocado los motivos previstos en el art. 456, y se 4

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

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    cumplieron las mandas del art. 463 en cuanto a condiciones objetivas de tiempo y forma.

  6. Resulta pertinente recordar que N.N.C., por sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, fue condenado a la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua, accesorias legales y costas procesales, por considerarlo coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por un funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia y amenazas,

    reiterada en doscientas tres (203), ciento veinticinco (125) se encuentran también agravadas por haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de imposición de tormentos, agravados por la condición de perseguido político de la víctima, reiterado en las doscientas tres (203) oportunidades; que a su vez concurre en forma material con el delito de homicidio calificado por su comisión con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas, reiterado en veintiséis (26) oportunidades, en concurso real con el delito de violación –reiterado en dos (2)

    oportunidades (artículos 2, 12, 19, 29, inciso 3°,45, 55, 80,

    incisos 2° y 6º, 119, inciso 3–texto según ley 11.179-, 144 bis inciso primero y último párrafo -texto según ley 14.616-, en función del artículo 142, incisos 1° y 5° -texto según ley 20.642- y 144 ter, primer y segundo párrafo –texto según ley 14.616-, todos ellos del Código Penal de la Nación y arts. 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

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    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., SECRETARIO DE CAMARA

    1. se encuentra detenido en forma ininterrumpida desde el 12/02/2010.

    En el caso bajo estudio, la defensa pública oficial solicitó la incorporación de su asistido N.N.C. al régimen de arresto domiciliario, con sustento en el art. 10

    inc. d) del Código Penal y el art. 32 inc. d) de la Ley 24.660,

    en el entendimiento de que tales disposiciones reconocen a quienes alcancen cierto rango etario el acceso a esa modalidad de encierro más moderada y respetuosa de su derecho a la salud, a la vida y a la dignidad, en cumplimiento de los postulados constitucionales consagrados en los Pactos Internacionales.

    En esta dirección, aludió a que su defendido cuenta con más de 70 años y mencionó los derechos reconocidos por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, destacando que la vejez implica un especial estado de vulnerabilidad que el encierro agrava.

    Añadió que los centros penitenciarios no cuentan con servicios de atención médica específica adecuada a las necesidades propias de las personas mayores, ni espacio para sus actividades de rehabilitación.

    Por otro lado, refirió que C. siempre ha observado los reglamentos carcelarios, carece de sanciones disciplinarias y no registra intentos de fuga ni evasión.

    Agregó que se encuentra acreditado en autos que C. presenta una patología ocular, hipertensión arterial, problemas de salud dental, y un acelerado deterioro físico producto del 6

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE...

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