Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 23 de Diciembre de 2020, expediente FRO 022514/2018/42/CA022

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº

FRO 22514/2018/42/CA22 “Incidente de prisión domiciliaria en autos BAEZ,

M.G. por infracción ley 23.737” (del Juzgado Federal nº 4 de Rosario – Secretaría nº 1), del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la defensa de M.G.B., contra la Resolución del 30/03/2020 por medio de la cual se le denegó la prisión domiciliaria a la encartada.

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia a los fines del art. 454 del C.P.P.N., se recibieron las minutas presentadas por las partes y se labró el acta correspondiente.

Previo a ingresar los presentes a estudio, se requirió al Director del Instituto de Recuperación de Mujeres Unidad nº 5 de esta ciudad un informe médico actualizado del estado de salud de B.. Diligenciada la medida, quedaron los autos en condiciones de resolver.

Y Considerando:

  1. - Al apelar la defensa sostuvo que la resolución en crisis es arbitraria por falta de fundamentación.

    Adujo que su pupila se encuentra inmunodeprimida por padecer de afecciones cardiológicas y respiratorias de larga data y pertenece al grupo de riesgo por el virus COVID-19.

    Manifestó que no consideró la emergencia sanitaria respecto de la pandemia existente y no se valoró la afectación al derecho de la salud y el agravamiento de las condiciones de detención de la procesada y la población carcelaria.

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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  2. - En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por lo que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y 242:179).

    Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N..

  3. - La defensa señala que B. integra el grupo de riesgo por padecer afecciones cardiológicas y respiratorias de larga data.

    No obstante ello, como también lo señaló el F. General en su minuta, el juez para resolver en el sentido que lo hizo, analizó las pretensiones de la defensa, las circunstancias del caso, la resolución por la cual rechazó un anterior pedido de prisión domiciliaria de la nombrada (auto de fecha 04/10/2019, confirmado por esa Cámara Federal de Apelaciones mediante USO OFICIAL

    Acuerdo de fecha 27/12/2019, incidente FRO 22.514/2018/19/CA18) y el estado de salud de B.. Recordemos que en dicho Acuerdo se sostuvo que:

    …En la situación que nos ocupa, conforme lo actuado en el presente incidente debo señalar que la defensa ha acompañado constancias (del año 2010), a fin de acreditar que M.B. presenta un diagnóstico de taquicardia paroxística supraventricular (fs. 1/4), situación corroborada por la médica de esta Cámara Federal de Apelaciones, Dra. F.N.O., en cuanto señaló “…la Sra. B.M. presenta signos compatibles con arritmias cardíacas” (fs. 17).

    No obstante ello, si bien la defensa destacó que la unidad penal en la que se encuentra alojada la encartada no cuenta con controles específicos para la patología cardíaca que presenta ni tampoco se le suministra tratamiento relacionado con aquella, del informe precedentemente indicado surge que la propia imputada refirió “…que padece enfermedades cardíacas como arritmias, que hace años que no consulta a su médico de cabecera…” (fs. 16). Así, la Dra. O. precisó sugerir control cardiológico y Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    34699841#277043950#20201218125452905

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    realización de electrocardiograma, además de ser vista por médico asistencial para realizar estudios sobre tensión arterial y glucemias, prácticas que no se ha acreditado no puedan ser efectuadas dentro del lugar de detención.

    Surge acreditado que la enfermedad que presenta la detenida puede ser tratada por los médicos del servicio penitenciario con solvencia,

    dentro y fuera de la unidad penitenciaria…

    .

    A ello debe sumarse que del informe del 25/11/2020

    confeccionado por el Dr. F.R.T., médico del establecimiento de detención donde se encuentra alojada la encartada, surge que: “…La interna se encuentra en tratamiento por HTA y arritmia con Atenolol 50 mg día, que se le entregan semanalmente. En el control realizado presenta T.A. 130/80, F.C. 75,

    Sat 02 99%, asintomática. Niega otros antecedentes patológicos…”.

  4. - Conforme la legislación que rige la materia, la prisión domiciliaria constituye una modalidad de encarcelamiento de efectos morigerados, que procede ante la configuración de determinadas causales contempladas por Ley.

    El art. 32 de la ley 24.660 y en el art. 10 del Código Penal,

    establecen: “Podrán, a criterio del juez competente, cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria: a) el interno enfermo cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario; b) el interno que padezca una enfermedad incurable en período terminal; c) el interno discapacitado cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario es inadecuada por su condición implicándole un trato indigno, inhumano y cruel; d) el interno mayor de setenta (70) años; e) la mujer embarazada; f) la madre de un niño menor de cinco (5)

    años o de una persona con discapacidad a su cargo”.

    Asimismo, el art. 33 de la ley 24.660, modificado por el art. 2 de Fecha de firma: 23/12/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    la ley 26.472, establece que en los supuestos a), b) y c) del art. 32 de la citada normativa, la decisión deberá fundarse en informes médicos, psicológicos y sociales.

    A ello debe sumarse que las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro. 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad y recepcionados jurisprudencialmente por la Cámara Federal de Casación Penal y la Corte Suprema de...

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