Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 022664/2017/41/CA019

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. R., 4 de mayo de 2020.-

Vistos, en Acuerdo de la Sala “B”, los autos nro. FRO

22664/2017/41/CA19 “Incidente de Excarcelación en autos LORIO, M.A. por infracción ley 23.737”, (del Juzgado Federal nº 3 de la ciudad de R. – Secretaría “B”) y acumulado nro. FRO 45215/2019/1/CA1 Incidente de excarcelación en autos LORIO, M.A. por infracción ley 23.737, (del Juzgado Federal nro. 4 – Secretaria nro. 2).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.O.B. (fs. 23/26

vta.) contra la resolución del 09/01/2020 dictada en los autos nro. FRO

22664/2017/41/CA19, que denegó la excarcelación a M.A.G.L. (fs. 20/21) y por la Dra. R.A.G. contra la Resolución del 06/12/2019 que también denegó la excarcelación al encartado y que fue dictada en los autos nro. FRO 45215/2019/1/CA1.

Debe señalarse que mediante Resolución del 30/12/2019

dictada en los autos n° FRO 45215/2019 se dispuso la acumulación de estos a los autos nº FRO 22664/2017.

Concedidos los recursos, los autos se elevaron a la Alzada.

AL Recibidos en la Sala “B”, se designó audiencia oral para informar y se puso en ICI conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016. Agregadas las minutas presentadas por las partes, se OF

labró el acta pertinente y quedaron los presentes en estado de ser resueltos.

La Dra. V. dijo:

SO

  1. ) Al apelar la Dra. B. sostuvo que la resolución puesta en crisis tiene fundamentos aparentes y arbitrarios.

    Asimismo, se agravió de que solo se tuvo en cuenta al evaluar la peligrosidad procesal, la gravedad del hecho enrostrado a su defendido y la existencia de antecedentes penales como causa suficiente para tener por Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    acreditado el riesgo procesal.

    Adujo además que el a quo omitió valorar las condiciones personales de L. -quien posee domicilio fijo- y no indicó de qué manera podría entorpecer la investigación.

    Finalmente, formulo reservas.

    Por su parte la Dra. G. manifestó que sostener la peligrosidad procesal, sólo teniendo en cuenta la gravedad del hecho resulta arbitrario y agregó que el órgano jurisdiccional debe fundamentar el rechazo del pedido de libertad aportando argumentos valederos que den cuenta de que la persona, en caso de recuperar la libertad, entorpecerá el accionar de la justicia o se dará a la fuga y dichos motivos no pueden basarse en la gravedad del hecho endilgado o pena en expectativa.

    Manifestó que la existencia de una sentencia condenatoria no reporta indicio alguno de peligrosidad procesal, sino que revela que su defendido, ante la comisión de un delito, se sometió a proceso y cumplió la pena impuesta.

    Adujo que en casos como el presente, en donde estuviere comprometida la permanencia estable en el domicilio denunciado, en virtud de las condiciones personales que presenta su asistido, tal cuestión en modo alguno debe constituir óbice para la excarcelación.

    Por último, señaló la realidad carcelaria imperante en nuestro país y formuló reservas.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D.,

    Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Código Procesal Penal de la Nación

    , E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal,

    esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que,

    conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238:566 y AL 242:179).

    En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación ICI

    con los antecedentes que le sirven de causa y son congruentes con el punto OF

    decidido, suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales SO impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado en los términos del artículo 123 del C.P.P.N.

  3. ) Entrando al análisis del pedido de la defensa, debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, de los Fecha de firma: 04/05/2020

    Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Asimismo, respecto a lo normado por el art. 210 del Nuevo Código Procesal Penal Federal, señalo como oportunamente lo hice al pronunciarme en el Ac. P/Int. del 19/11/2019 dictado en los autos n° FRO

    18834/2019/1/CA1 “Incidente de Excarcelación en autos RODRÍGUEZ, G.R. por Infracción Ley 23.737” -y sin perjuicio de que a esa fecha aún no se encontraba vigente ese artículo-, que revisadas las alternativas que prevé la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí

    efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso,

    y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente,

    conforme lo establecido por la Resolución N°1379/205 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en Fecha de firma: 04/05/2020

      Firmado por: V.E.I., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

      5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

      cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará

      elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse AL con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí

      se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o ICI

      entorpezca la investigación.

      OF

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha SO

    dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal...

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