Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Agosto de 2020, expediente FRO 060766/2017/4/CFC002

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 60766/2017/4/CFC2

REGISTRO N°1601/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota, de conformidad con lo previsto en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20

de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 70/75 de la presente causa FRO 60766/2017/4/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada: “DORTO, M.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de R., provincia de Santa Fe,

    resolvió en lo que aquí concierne, con fecha 21 de noviembre de 2019: “1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la F.ía Nacional a fs. 31/35 del presente incidente. 2) Revocar la resolución del 22 de abril de 2019 (fs. 29/30 y vta.) en cuanto dispuso concederle la excarcelación a M.C.D.…”

    (cfr. fs. 65/68 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, los letrados defensores G.C.J.N. y G.L.R., en representación de M.C.D.,

    interpusieron recurso de casación (cfr. fs. 70/75), el que fue concedido a fs. 77/78.

  3. Que los recurrentes sustentaron su impugnación en el motivo previsto en el artículo 456,

    inc. 2, del C.P.P.N.; y refirieron que la resolución recurrida resulta de carácter equiparable a definitivo conforme lo dispuesto en el art. 457 del código de rito.

    Comenzaron su presentación señalando que los jueces de la Cámara de Apelaciones en cuestión revocaron el beneficio otorgado a su defendida por Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    considerarla procesalmente peligrosa y, por ende,

    podía eventualmente eludir el accionar de la justicia.

    Sin embargo, destacaron que D. había cumplido con las obligaciones impuestas al concederle la excarcelación, más precisamente presentarse ante el Tribunal y cumplir con la caución real dispuesta.

    Asimismo, sostuvieron que no se efectuó una adecuada valoración del arraigo de la acusada y que no se tuvo consideración que no fue declarada rebelde en otros procesos.

    Por otra parte, señalaron que la nombrada se encontraba imputada de un delito donde existiría una organización detrás pero nada de ello se había probado.

    Agregaron que no quedaban medidas de prueba por realizar ya que se había clausurado la instrucción y, en consecuencia, D. no podía entorpecer la investigación.

    Al terminar, indicaron que la resolución impugnada únicamente había sido firmada por dos vocales, cuando debía ser revisada por la Cámara completa.

    Hicieron reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista en el art.

    465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, la defensa de M.C.D. presentó breves notas el 21 de julio de 2020

    (cfr. surge del sistema Lex 100), donde se mantuvo a lo expuesto en el recurso de casación en cuestión.

    Superada dicha etapa procesal, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, M.H.B. y J.C..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV:

    Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 60766/2017/4/CFC2

    causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg.

    N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513,

    VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación

    ,

    Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Federal de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí

    planteada, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G.,

    H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549;

    entre otros).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación”

    (D.199.XXXIX).

  6. Respecto de la cuestión planteada en el recurso de casación interpuesto, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante,

    al votar en diversos precedentes de la Sala IV (causa N.. 1575: ACUÑA, V. s/ rec. de casación, Reg.

    N.. 1914, rta. el 28/6/99; causa N.. 1607, SPOTTO,

    A.A. s/ recurso de casación, Reg. N.. 2096,

    rta. el 4/10/99; causa N.. 4827, CASTILLO, A. s/recurso de casación, Reg. N.. 6088, rta. el 30/9/04; causa N.. 5117, M., H.R. s/recurso de casación, Reg. N.. 6528, rta. el 26/4/05; causa N.. 5115, COMES, C.M. s/recurso de casación, Reg. N.. 6529, rta. el 26/4/05

    y causa N.. 5438: BRENER, E. s/ recurso de Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    casación, Reg. N.. 6757, rta. el 7/7/05; y causa N..

    5843: NANZER, C.A. s/recurso de casación,

    Reg. N.. 7167, rta. el 28/12/05; entre varios otros),

    que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9

    de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. (en cuanto establecen, respectivamente, que: “la libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado,

    o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones”). Y, en lo sustancial,

    por el Código Procesal Penal Federal en sus artículos 3, 218, 221 y 222.

    En ese sentido, cabe mencionar que la persona imputada no puede ser considerada culpable hasta tanto exista una decisión condenatoria firme, por lo que a lo largo del proceso rige el principio de inocencia sobre su persona. Ello, sin perjuicio de que con el Fecha de firma: 31/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FRO 60766/2017/4/CFC2

    objeto de asegurar su sujeción al proceso o evitar el entorpecimiento de la investigación, se adopten medidas cautelares a su respecto.

    De manera que el objetivo netamente cautelar,

    provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ESTÉVEZ, J.L.,

    rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso SUÁREZ

    ROSERO, del 12 de noviembre de 1997 y caso CANESE del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver,

    y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319, considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas N.. 4827, CASTILLO, A. s/recurso de casación, Reg. N.. 6088, rta. el 30/9/04; N..4828,

    FRIAS, D.J. s/recurso de casación, Reg. N..

    6089, rta. el 30/9/04; N° 5124, B., R.E. y otro s/recurso de casación, Reg. N. 6642, rta. el 26

    de mayo de 2005; entre varias otras). En dinámica y progresiva conexión con las demás normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, y orientada por el principio pro homine que exige la interpretación más restringida en materia de limitación de derechos (punto 75 del informe 35/07 de la C.I.D.H., recordado por la C.S.J.N. en el fallo A., del 23 de abril de 2008).

    En efecto, lo primero que nos indica el principio de inocencia, como garantía política limitadora de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR