Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Octubre de 2023, expediente FBB 008765/2022/4/CA001
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8765/2022/4/CA1 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 24 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 8765/2022/4/CA1, de la Secretaría nro. 1, caratulado:
Incidente de excarcelación… en autos: ‘ALFONSO, C.R. s/ INFRACCION
, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 38/44 contra la resolución obrante a
fs. 36/37.
La Señora Jueza de Cámara, S.M.F. dijo:
1ro.) El Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la
excarcelación solicitada en favor de C.R.A., bajo ningún tipo de caución.
2do.) Contra dicha decisión a fs. 38/44 interpuso recurso de
apelación el Defensor Público Oficial, y a fs. 52/55 presentó el respectivo informe
sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.
Entre sus agravios sostuvo: a) que el Juez de grado desatendió
los lineamientos básicos esenciales que rigen la materia, tales como, el derecho del
imputado a permanecer en libertad durante el proceso y la imposibilidad absoluta de
atender a pautas extrañas al riesgo procesal para decidir lo contrario; y que todo ello
corresponde ser leído a la luz del estado de inocencia y de la manera que resulte más
favorable al interés humano (principio pro homine).
Agregó que la jurisdicción tiene el deber de analizar y aplicar
instancias alternativas morigeradas, menos lesivas que la privación de libertad.
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Refirió que se ha efectuado una interpretación discrecional y
–consecuentemente– arbitraria de las circunstancias del caso, que la han llevado a
concluir indebidamente que existe riesgo procesal, y que dicho peligro no puede ser
neutralizado por otra vía que la privación de libertad.
Indicó que los hechos imputados –tráfico de estupefacientes en
la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas
organizadas para cometerlo–, más allá del monto máximo de una pena técnicamente
posible, denotan sólo una eventual imposición de sanción, parámetro abstracto que
carece de basamento en elementos concretos, y que termina dando apariencia de
consistente a una decisión que no se ajusta a derecho.
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Manifestó que, analizados todos los indicadores del caso, no
concurren riesgos que impidan la excarcelación, ya que fueron aportadas pautas de
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8765/2022/4/CA1 – Sala I – Sec. 1
arraigo, particularmente vinculadas a la composición familiar del imputado, a su
residencia y a su desempeño laboral previo a la detención.
Además, sostuvo que lo resuelto soslaya lo indicado por la
Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a considerar especialmente la
situación personal y familiar del encartado –conforme la documental que adjunta–. En
particular, señaló que no ha sido valorado al momento de dictar la decisión que
restringe la libertad personal el hecho que su asistido tiene dos hijas menores de edad
–niño en los términos de la CDN–, y que la decisión dictada lo afecta directa y
personalmente; por lo que se omitió considerar el criterio interpretativo que debe
primar en el caso, el que se rige por el prevalente interés superior del niño (art. 3,
USO OFICIAL
CDN).
Se agravió entonces de la falta de contemplación en el caso en
concreto, tanto de las circunstancias que involucran al grupo familiar del imputado, y
que –por aplicación del interés superior del niño– debían necesaria e imperativamente
ser tenidas en cuenta, como así también de la difícil situación socioeconómica del
encartado y de su grupo familiar directo (Reglas 1, 2, 3, 7, 8, y 10, y cc. de las Reglas
de Brasilia).
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Por otro lado, se agravió en que hayan sido ponderadas
circunstancias que no tienen ninguna relación con los extremos invocados en la
presente, como la pendencia de medidas probatorias y que el plazo de detención en la
causa es exiguo y “no luce como excesivo ni irrazonable”; siendo ello absolutamente
improcedente e irrelevante a los fines de decidir la libertad de un no condenado.
Mencionó la existencia de múltiples medidas menos gravosas
para asegurar la suerte del proceso (art. 210 y cc. del CPPF), y se agravió de que no
hayan sido decididas en favor del imputado, como así tampoco descartadas.
Señaló que debe tenerse en cuenta que la respuesta punitiva
estatal se extiende al ámbito familiar de la persona privada de su libertad,
menoscabando seriamente la preservación y el afianzamiento de sus vínculos
afectivos, y vulnerando derechos de quienes son ajenos al conflicto penal.
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Apuntó que, si bien el Estado Argentino tiene asumidos
múltiples compromisos internacionales, en diferentes planos y órdenes, el privilegio
siempre recaerá sobre aquellos que tienden a preservar, asegurar y tutelar los derechos
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
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individuales básicos y esenciales del ser humano, entre los que se encuentran la
permanencia en libertad durante el proceso, el principio de inocencia y el debido
proceso legal, entre otros.
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Finalmente, señaló que el rechazo a la excarcelación
pretendida no sólo ha desconocido reglas esenciales que deben ser aplicadas al decidir
acerca de la libertad de las personas sino que también ha valorado inadecuadamente
indicadores ciertos y concretos que debían llevar a resolver positivamente el planteo,
aplicando medidas menos lesivas que la drástica restricción dispuesta.
3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal
ante esta instancia tomó intervención a fs. 56/59, ocasión en la que señaló que la
USO OFICIAL
negativa a otorgar la excarcelación resultaba ajustada a derecho, por lo que propició el
rechazo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.R.A..
4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe
adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente
incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con
relación a C.R.A..
En tal dirección, es dable destacar que con fecha 4/09/2023 se
resolvió decretar el procesamiento con prisión preventiva respecto del imputado por
considerarlo prima facie coautor material y penalmente responsable del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención
organizada de tres o más personas (art. 45 del CP, y arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘c’ de la
ley 23.737), y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos
un millón quinientos mil ($1.500.000), resolución que se encuentra firme.
Al momento de resolver la prisión preventiva respecto del
imputado, el Juez de grado tuvo en cuenta su situación de arraigo, la carencia de
antecedentes penales, su comportamiento durante el procedimiento, y que no se
advertía que pueda entorpecer la investigación, sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la
naturaleza del hecho enrostrado consideró que en el caso se hallaban configurados
indicadores de riesgo procesal de tratar de eludir la acción de la justicia.
El accionar atribuido al encartado cuenta con severas penas
conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,
bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de 8 años establecido
Fecha de firma: 24/10/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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en el art. 371 inc. 1º, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla),
al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la posibilidad de aplicación
de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto de dicho precepto legal).
Así pues, como bien fuera valorado en la instancia de grado, la
magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la
posibilidad de elusión, e incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221
inc. b) del nuevo Código Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del
peligro de fuga.
5to.) Por otro lado, también resulta ajustado a derecho tomar en
consideración la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico
USO OFICIAL
protegido por la ley 23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto
riesgo a la sociedad en su conjunto.
En el sub examine no sólo se encuentra presente el elevado
pronóstico de la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la
gravedad del delito enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió
a perseguir con especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su
enmienda de 1972, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU
contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone
una estricta prudencia al momento de valorar el otorgamiento de la libertad
ambulatoria, de manera tal de asegurar la persecución y juzgamiento de tales
infracciones.
Señalo, en tal sentido, que ante delitos relacionados con el
tráfico de estupefacientes, no puedo dejar de valorar la gravedad del hecho basada en
la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño social y la
extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que genera. La expectativa de pena
prevista en la calificación legal del delito respalda el argumento precedente.
Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris
tantum de fuga que el legislador ha establecido con relación a los hechos que superen
ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo de la CFCP N° 11139
P., C.A. s/...
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