Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 24 de Octubre de 2023, expediente FBB 008765/2022/4/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8765/2022/4/CA1 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 24 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 8765/2022/4/CA1, de la Secretaría nro. 1, caratulado:

Incidente de excarcelación… en autos: ‘ALFONSO, C.R. s/ INFRACCION

LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)

, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 38/44 contra la resolución obrante a

fs. 36/37.

La Señora Jueza de Cámara, S.M.F. dijo:

1ro.) El Juez de primera instancia resolvió no hacer lugar a la

excarcelación solicitada en favor de C.R.A., bajo ningún tipo de caución.

2do.) Contra dicha decisión a fs. 38/44 interpuso recurso de

apelación el Defensor Público Oficial, y a fs. 52/55 presentó el respectivo informe

sustitutivo de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN.

Entre sus agravios sostuvo: a) que el Juez de grado desatendió

los lineamientos básicos esenciales que rigen la materia, tales como, el derecho del

imputado a permanecer en libertad durante el proceso y la imposibilidad absoluta de

atender a pautas extrañas al riesgo procesal para decidir lo contrario; y que todo ello

corresponde ser leído a la luz del estado de inocencia y de la manera que resulte más

favorable al interés humano (principio pro homine).

Agregó que la jurisdicción tiene el deber de analizar y aplicar

instancias alternativas morigeradas, menos lesivas que la privación de libertad.

  1. Refirió que se ha efectuado una interpretación discrecional y

    –consecuentemente– arbitraria de las circunstancias del caso, que la han llevado a

    concluir indebidamente que existe riesgo procesal, y que dicho peligro no puede ser

    neutralizado por otra vía que la privación de libertad.

    Indicó que los hechos imputados –tráfico de estupefacientes en

    la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas

    organizadas para cometerlo–, más allá del monto máximo de una pena técnicamente

    posible, denotan sólo una eventual imposición de sanción, parámetro abstracto que

    carece de basamento en elementos concretos, y que termina dando apariencia de

    consistente a una decisión que no se ajusta a derecho.

  2. Manifestó que, analizados todos los indicadores del caso, no

    concurren riesgos que impidan la excarcelación, ya que fueron aportadas pautas de

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8765/2022/4/CA1 – Sala I – Sec. 1

    arraigo, particularmente vinculadas a la composición familiar del imputado, a su

    residencia y a su desempeño laboral previo a la detención.

    Además, sostuvo que lo resuelto soslaya lo indicado por la

    Convención sobre los Derechos del Niño, que obliga a considerar especialmente la

    situación personal y familiar del encartado –conforme la documental que adjunta–. En

    particular, señaló que no ha sido valorado al momento de dictar la decisión que

    restringe la libertad personal el hecho que su asistido tiene dos hijas menores de edad

    –niño en los términos de la CDN–, y que la decisión dictada lo afecta directa y

    personalmente; por lo que se omitió considerar el criterio interpretativo que debe

    primar en el caso, el que se rige por el prevalente interés superior del niño (art. 3,

    USO OFICIAL

    CDN).

    Se agravió entonces de la falta de contemplación en el caso en

    concreto, tanto de las circunstancias que involucran al grupo familiar del imputado, y

    que –por aplicación del interés superior del niño– debían necesaria e imperativamente

    ser tenidas en cuenta, como así también de la difícil situación socioeconómica del

    encartado y de su grupo familiar directo (Reglas 1, 2, 3, 7, 8, y 10, y cc. de las Reglas

    de Brasilia).

  3. Por otro lado, se agravió en que hayan sido ponderadas

    circunstancias que no tienen ninguna relación con los extremos invocados en la

    presente, como la pendencia de medidas probatorias y que el plazo de detención en la

    causa es exiguo y “no luce como excesivo ni irrazonable”; siendo ello absolutamente

    improcedente e irrelevante a los fines de decidir la libertad de un no condenado.

    Mencionó la existencia de múltiples medidas menos gravosas

    para asegurar la suerte del proceso (art. 210 y cc. del CPPF), y se agravió de que no

    hayan sido decididas en favor del imputado, como así tampoco descartadas.

    Señaló que debe tenerse en cuenta que la respuesta punitiva

    estatal se extiende al ámbito familiar de la persona privada de su libertad,

    menoscabando seriamente la preservación y el afianzamiento de sus vínculos

    afectivos, y vulnerando derechos de quienes son ajenos al conflicto penal.

  4. Apuntó que, si bien el Estado Argentino tiene asumidos

    múltiples compromisos internacionales, en diferentes planos y órdenes, el privilegio

    siempre recaerá sobre aquellos que tienden a preservar, asegurar y tutelar los derechos

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

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    individuales básicos y esenciales del ser humano, entre los que se encuentran la

    permanencia en libertad durante el proceso, el principio de inocencia y el debido

    proceso legal, entre otros.

  5. Finalmente, señaló que el rechazo a la excarcelación

    pretendida no sólo ha desconocido reglas esenciales que deben ser aplicadas al decidir

    acerca de la libertad de las personas sino que también ha valorado inadecuadamente

    indicadores ciertos y concretos que debían llevar a resolver positivamente el planteo,

    aplicando medidas menos lesivas que la drástica restricción dispuesta.

    3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal

    ante esta instancia tomó intervención a fs. 56/59, ocasión en la que señaló que la

    USO OFICIAL

    negativa a otorgar la excarcelación resultaba ajustada a derecho, por lo que propició el

    rechazo del recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.R.A..

    4to.) Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios, cabe

    adelantar que la resolución será confirmada, en el entendimiento de que en la presente

    incidencia se ha analizado y acreditado correctamente el peligro procesal existente con

    relación a C.R.A..

    En tal dirección, es dable destacar que con fecha 4/09/2023 se

    resolvió decretar el procesamiento con prisión preventiva respecto del imputado por

    considerarlo prima facie coautor material y penalmente responsable del delito de

    tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención

    organizada de tres o más personas (art. 45 del CP, y arts. 5, inc. ‘c’ y 11, inc. ‘c’ de la

    ley 23.737), y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de pesos

    un millón quinientos mil ($1.500.000), resolución que se encuentra firme.

    Al momento de resolver la prisión preventiva respecto del

    imputado, el Juez de grado tuvo en cuenta su situación de arraigo, la carencia de

    antecedentes penales, su comportamiento durante el procedimiento, y que no se

    advertía que pueda entorpecer la investigación, sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la

    naturaleza del hecho enrostrado consideró que en el caso se hallaban configurados

    indicadores de riesgo procesal de tratar de eludir la acción de la justicia.

    El accionar atribuido al encartado cuenta con severas penas

    conminadas en abstracto, cuya dosimetría sancionatoria haría improcedente su soltura,

    bajo ningún tipo de caución, en tanto su máximo supera el tope de 8 años establecido

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 8765/2022/4/CA1 – Sala I – Sec. 1

    en el art. 371 inc. 1º, en función del art. 316 del ordenamiento adjetivo (primera regla),

    al tiempo que el mínimo legal previsto no permite avizorar la posibilidad de aplicación

    de una condena de ejecución condicional (segundo supuesto de dicho precepto legal).

    Así pues, como bien fuera valorado en la instancia de grado, la

    magnitud de la pena en abstracto es un motivo muy importante para evaluar la

    posibilidad de elusión, e incluso se encuentra expresamente consagrada en el art. 221

    inc. b) del nuevo Código Procesal Penal Federal, como pauta para decidir acerca del

    peligro de fuga.

    5to.) Por otro lado, también resulta ajustado a derecho tomar en

    consideración la naturaleza del delito que se le imputa, en tanto el bien jurídico

    USO OFICIAL

    protegido por la ley 23.737 trasciende el orden particular y coloca en un concreto

    riesgo a la sociedad en su conjunto.

    En el sub examine no sólo se encuentra presente el elevado

    pronóstico de la condena –que sería de cumplimiento efectivo–, sino también la

    gravedad del delito enrostrado, respecto del cual el Estado Argentino se comprometió

    a perseguir con especial empeño (Convención Única sobre Estupefacientes, y su

    enmienda de 1972, Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas y Convención de la ONU

    contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas) lo cual impone

    una estricta prudencia al momento de valorar el otorgamiento de la libertad

    ambulatoria, de manera tal de asegurar la persecución y juzgamiento de tales

    infracciones.

    Señalo, en tal sentido, que ante delitos relacionados con el

    tráfico de estupefacientes, no puedo dejar de valorar la gravedad del hecho basada en

    la trascendencia e inquietud general que la conducta ilícita implica, el daño social y la

    extensa potencialidad lesiva hacia la salud pública que genera. La expectativa de pena

    prevista en la calificación legal del delito respalda el argumento precedente.

    Adquiere así relevancia para este supuesto, la presunción iuris

    tantum de fuga que el legislador ha establecido con relación a los hechos que superen

    ocho años de prisión. Es preciso destacar que en el fallo de la CFCP N° 11139

    P., C.A. s/...

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