Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 23 de Mayo de 2023, expediente FCT 001003/2022/4/CA005
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1003/2022/4/CA5
Corrientes, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.
Y visto: los autos caratulados “Incidente de Excarcelación de L.,
J.E. p/ Infracción Ley 23.737 (art. 5º inc. “c”) – Falsificación de
Documentos Públicos”, Expte. Nº 1003/2022/7/CA4 y el “Incidente de Prisión
Domiciliaria de L., J.E. p/ Infracción Ley 23.737 (art. 5º inc. “c”)
– Falsificación de Documentos Públicos”, Expte. Nº 1003/2022/4/CA5 ambos
del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal de la Ciudad de
Paso de los Libres (Corrientes).
Considerando:
I Que, ingresan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal,
en virtud de los recursos de apelación formulados por la Defensa Pública
Oficial en favor del Sr. J.E.L., contra los autos de fechas 18 de
noviembre de 2022 y 7 de marzo de 2023, en razón de los cuales el juez a quo
resolvió rechazar los pedidos de excarcelación y prisión domiciliaria –
respectivamente, solicitados en su favor.
Para así decidir, tuvo en cuenta la existencia de riesgos procesales,
dada la gravedad del hecho y del delito imputado, transporte de
estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la Ley 23.737), en concurso real con el
delito tipificado en el art. 289 inc. 3 del CP, el cual se encuentra firme y
elevado al Tribunal de Juicio. Sumado a ello, valoró la escala penal prevista,
la que en caso de recaer condena no admitiría ejecución condicional y ello
aumentaría la intención del imputado de evitar el accionar de la justicia.
Además, alegó la existencia de medidas probatorias pendientes de producción,
en las cuales el imputado podría incidir en caso de obtener la libertad.
En relación al pedido de prisión y/o arresto domiciliario, reiteró la
existencia de los riesgos procesales mencionados precedentemente y señaló
que en el Incidente Nº 6, existen medidas pendientes de producción en las que
el imputado podría tomar intervención, entorpeciendo el avance de la
investigación y la eventual captura de otros imputados.
Fecha de firma: 23/05/2023
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En referencia, a la situación del menor, señaló que éste se encuentra
al cuidado de su madre, que posee buenas condiciones generales y de salud, en
un ambiente familiar, con lo cual se encuentran resguardados los derechos
integrales que lo amparan.
II Contra ello, la defensa del imputado interpuso los recursos de
apelación.
En primer lugar, solicitó que se declare la nulidad de los autos
recurridos, al considerar que carecen de la debida fundamentación y, en
consecuencia, resultan contradictorias y arbitrarias (conf. art. 123 del CPPN).
Puntualmente, respecto a la denegatoria de la excarcelación. Señaló
que si bien hace referencia a los arts. 221 y 222 del CPPF, no demostró la
existencia de peligro real de fuga o entorpecimiento de la investigación, dado
que sólo realizó una valoración genérica de los riesgos procesales. Sostuvo
que no se valoró el arraigo familiar y territorial en el Barrio San Lorenzo calle
Araucaria, M.. 26, casa 5 de la ciudad de Posadas (Misiones). Citó doctrina
y jurisprudencia del caso.
También, se agravió porque no consideró la posibilidad de conceder
el arresto domiciliario como alternativa válida, dado que se limitó fundar la
denegatoria en la naturaleza del delito investigado y en la pena que le
correspondería ante una eventual condena. Agregó, que tampoco expuso la
fundamentación razonada de las circunstancias particulares del caso, al omitir
considerar los motivos por los cuales no estima suficientes ninguna de las
medidas alternativas establecidas en el 210 del CPPF, previas a la imposición
del encierro cautelar.
En relación a la denegatoria del pedido de prisión domiciliaria. Alegó
que el estado de salud de la esposa de su defendido (movilidad reducida) le
impide que pueda hacerse cargo del hijo menor de edad de ambos; sin
embargo, se rechazó su petición basándose en cuestiones relativas a la
gravedad del ilícito reprochado y porque no encuadraría en las normas de la
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Ley 24.660, pero se omitió el análisis de lo establecido en los arts. 221, 222 y
210 del CPPF. Reiteró que el juez tampoco valoró el arraigo familiar (esposa e
hijo), ni el avanzado estado de la causa, como elementos para eliminar el
peligro de fuga, ni el entorpecimiento de la investigación, apartándose de las
condiciones particulares de su defendido.
Además, señaló que no existen elementos serios para denegar el
pedido de prisión domiciliaria solicitada en favor de su asistido, dado que no
se valoró el derecho del menor, el estado de salud de su pareja e incluso su
libertad ambulatoria durante el proceso.
Por último, en ambos recursos, formuló reserva federal.
I.A. contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General S.,
manifestó su no adhesión a los recursos de apelación y, en consecuencia,
solicitó se mantenga la medida cautelar impuesta. Sostuvo que, en ambas
denegatorias, el a quo realizó una debida valoración acerca de la existencia de
riesgos procesales y, para ello efectuó una interpretación armónica entre los
parámetros preexistentes y las nuevas pautas establecidas en los arts. 221 y
222 del CPPF.
Respecto a la denegatoria de la prisión domiciliaria, sostuvo que del
informe socioambiental realizado, no se advierte situación de desamparo del
menor, ni que las condiciones del imputado encuadren en las causales
previstas por el art. 10 del CP.
Por su parte, la representante del Ministerio Pupilar, acompañó la
solicitud de la defensa, toda vez que consideró que en el informe socio
ambiental se constató la existencia del niño menor de edad (ocho años) y la
situación médica de la madre de éste, quien debido a un accidente posee una
movilidad reducida y, en consecuencia, precisa ayuda para el cuidado del
menor. Además, señaló que se debe tener presente la Convención de los
Derechos del Niño, el principio de intrascendencia de la pena a terceros (art.
5.3 de la C.A.D.H.), la Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y
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Adolescentes (Ley 06.061) y las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la
Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad.
IV Al celebrarse la audiencia oral (art. 454 del CPPN), el día 15 de
mayo de 2023, de manera virtual a través de la plataforma Z., se trataron
de manera conjunta las presentes actuaciones y el “Incidente de Prisión
Domiciliaria”, por razones de la celeridad, economía y concentración judicial.
En este sentido, la defensa del imputado sostuvo y ratificó todos los
puntos de agravios expuestos al momento de interponer los recursos de
apelación. Reiteró la falta de fundamentación que – a su criterio poseen los
autos recurridos, dado que omitió analizar la cuestión a la luz de los arts. 221,
222 y 210 del CPPF, el principio de inocencia y el carácter excepcional que
debe contener la privación de libertad en el ámbito del proceso penal. Ello,
dado que no valoró las condiciones particulares de su defendido ni el estado
procesal de los autos principales. Alegó que su defendido posee arraigo
familiar (esposa e hijo), domiciliario (Posadas, Misiones), laboral y carece de
antecedentes penales. Citó en apoyo a su posición los fallo de la CIDH
Jenkins vs. Argentina
, “R.F. vs. Argentina” y “Argüelles vs.
Argentina
.
Por otra parte, ratificó la solicitud de arresto domiciliario y reiteró la
necesaria presencia de su defendido en el hogar, dada la condición de salud de
su señora (movilidad reducida), a los fines de colaborar con el cuidado de su
hijo menor de edad.
A su turno, la representante del Ministerio Pupilar, reiteró su
acompañamiento al pedido de la defensa, por considerar que en el nuevo
informe socioambiental, de fecha 23 de febrero del año en curso, se constató
la presencia del menor de ocho años de edad y dada la condición médica de la
madre de éste (movilidad reducida), es necesaria la presencia del Sr. L. en
el hogar a los fines de colaborar con el cuidado de su hijo. Solicitó que se
tenga en cuenta el Interés Superior del Niño, Ley de Protección Integral de
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Niñas, Niños y Adolescentes (Ley 26.061), el principio de intrascendencia de
la pena a terceros (art. 5.3 de la CADH).
Por último, la representante del Ministerio Público Fiscal, reiteró su
no adhesión a los recursos de apelación formulados por la defensa del
imputado y, en consecuencia, solicitó que se mantenga la medida cautelar
impuesta. Manifestó que el auto atacado se encuentra debidamente fundado en
la existencia de riesgos procesales, los cuales fueron valorados de
conformidad a los arts. 221 y 222 del CPPF. Luego de relatar de los hechos,
señaló que la cantidad de estupefacientes secuestrados y la forma en que eran
trasportados, demuestra un gran poderío económico que hace presumir su
posible pertenencia a una organización narcocriminal y, por ello podría evadir
la acción de la justicia, ponerse en contacto con sus cómplices, para entorpecer
el proceso.
Además, sostuvo que el procesamiento y prisión preventiva del
imputado fue confirmado por este Tribunal y –actualmentela causa se
encuentra elevada a juicio.
En relación a la prisión domiciliaria, señaló que no reúne las
condiciones previstas en la Ley 24.660, dado que el menor tiene ocho años de
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