Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Noviembre de 2022, expediente FCT 001164/2021/4/CA002
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1164/2021/4/CA2
Corrientes, catorce de noviembre de 2022.
Visto: los autos caratulados: “Incidente de Salidas Transitorias de
B., Carmen S/ Infracción Ley 23.737” Expte. Nº FCT
1164/2021/4/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Paso de los Libres, Corrientes;
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial en representación de la
imputada C.B., contra la resolución fecha 02 de agosto de 2022,
mediante la cual el a quo resolvió no hacer lugar al pedido de salidas
transitorias en favor de la nombrada.
Para así decidir, en primer lugar, refirió que la Sra. B. se
encuentra cumpliendo prisión domiciliaria lo que implica que sus salidas son
estrictamente limitadas y acompañadas siempre de su tutora legal.
Resaltó que, la defensa solicitó la autorización para que la Sra.
B. pueda ausentarse de su domicilio los días martes y jueves, en
horario matutino de 09:00 a 11:00 horas, para que sus hijos puedan mantener
visita familiar con su padre R.A.R., quien se halla detenido en
el Escuadrón 48 de Gendarmería Nacional, lo cual haría acompañada de su
tutora.
Al respecto, sostuvo que la ley 26.472 es el fundamento del art. 32 de
la ley 24.660, que tuvo como fin que los juzgadores resuelva las cuestiones
priorizando a los niños y no en los progenitores. Por ello, haciéndose hincapié
en los menores, el traslado de estos hasta la unidad carcelaria, podría ser
suplida por la tutora legal, en este caso la Sra. C.B.G., madre
de la imputada B., y abuela materna de los niños, o bien por otros
familiares de igual vínculo de parentesco directo, personas de confianza o
afines, no viéndose la necesidad de un doble estándar de acompañamiento, es
decir, imputada y tutora legal.
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Por otra parte, entendió que la conducta de la detenida recae en el
presupuesto del art. 32 inc. “f” ley 24.660, el cual establece que el juez podrá
disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria en
caso de ser mujer embarazada o madre de un niño menor de cinco años, siendo
la prisión domiciliaria el único medio adecuado para conciliar el instituto de la
prisión preventiva y el Interés Superior de los Menores.
Afirmó que, la prisión domiciliaria es distinta a la excarcelación, ya
que deriva de la sustitución de una modalidad de cumplimiento de la prisión
preventiva por otra atenuada conforme a las circunstancias del caso, dado que
la privación de la libertad continua rigiendo.
Sostuvo que, no se desconoce la existencia de menores de edad, sino
que justamente por esa circunstancia la imputada ha obtenido desde el inicio
del proceso el beneficio de la prisión domiciliaria, sin dejar de mencionarse la
situación judicial de sus progenitores, por lo que indefectiblemente surgirán
consecuencias para sus hijos.
Finalmente, resaltó la gravedad del hecho atribuido a la imputada, y
la pena en abstracto que conmina dicha conducta, dado que fue procesada por
el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5
inc. “c” Ley 23.737) cuya escala pena va desde los cuatro a quince años de
prisión.
-
Contra tal decisión, la Defensa Oficial expuso los siguientes
agravios.
En primer lugar, le agravió que el a quo resolviera la cuestión sin dar
intervención a la Asesora de Menores.
Alegó que, no se brindó fundamento alguno respecto al riesgo
procesal de entorpecimiento o fuga que podría generar la autorización de
salidas para visita familiar de la Sra. B..
Fecha de firma: 14/11/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1164/2021/4/CA2
Al respecto, afirmó que la resolución es nula conforme el art. 123
CPPN, por infundada y por no darse intervención al Ministerio Público
Pupilar.
Le agravió también, que no se aplicara la norma al caso concreto,
restringiendo los derechos de la Sra. B., el Sr. R. y sus seis hijos.
Sostuvo que, el pedido de la defensa no fue tratado como una
solicitud de salidas transitorias, y le agravió que el a quo adelantara la
jurisdicción dado que el auto de mérito...
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