Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 11 de Diciembre de 2020, expediente FMZ 009225/2020/4/CFC004

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FMZ 9225/2020/4/CFC4

T.P.G. s/ recurso de casación

Registro nro.: 2100/20

Buenos Aires, 11 de diciembre de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores G.J.Y.,

A.W.S. y C.A.M., reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 y ccds. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 15/20 y ccds. de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente Causa Nº FMZ

9225/2020/4/CFC4, “T.P.G. s/ recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores G.J.Y. y C.A.M. dijeron:

  1. Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resolvió “No hacer lugar al recurso de apelación impetrado por los Dres. A.G.E. y G.G., en representación del imputado G.T.P. y, en consecuencia; 2°) Confirmar la resolución de fecha 14 de agosto del corriente año, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de exención de prisión solicitado a favor del nombrado”.

    Contra dicha decisión la defensa particular interpuso recurso de casación, el que fue concedido.

  2. En primer término la defensa plantea la nulidad de la decisión, por cuanto “al momento de informar el recurso de apelación interpuesto se vio compelida a efectuarlo por escrito tornando este acto procesal en nulo, al haberse Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    violado el art. 454 del C.P.P.N. que establece que el recurso debe sustanciarse en audiencia oral, en directa violación del principio de oralidad e inmediación, así como el contradictorio en perjuicio de nuestro pupilo procesal”.

    Por otra parte, y subsidiariamente sostiene que “la resolución atacada viola las disposiciones procesales que regulan las nulidades absolutas (arts. 166, 168, 172 del C.P.P.N.) y que exigen, bajo pena de nulidad, la motivación del fallo, (arts. 123, 456 inc. 2 y 463 del C.P.P.N.),

    apartándose en forma arbitraria de los hechos probados de la causa”.

  3. Los jueces de la Cámara expresaron que la decisión de primera instancia se encontraba fundada,

    analizaron la normativa aplicable, y la situación de G.T.P. y afirmaron respecto a su arraigo que “si bien,

    el imputado tendría domicilio fijo en el Barrio Udilem Manzana B Casa 26 de G. Cruz, lugar donde residiría junto a su pareja y a sus dos hijas menores de edad y trabajaría en una compañía de Seguros denominada ‘Inter’, sita entre calle Joaquín

  4. González y T.B. de G., también es real que desde hace más de tres meses se encuentra en estado de fuga, no habiendo podido darse con su paradero, a pesar de las reiteradas acciones llevadas adelante por las fuerzas de seguridad. Por lo que, esta Alzada entiende que H.G.T.P. no acredita una situación de estabilidad domiciliaria ni familiar que denote el arraigo necesario y suficiente para descalificar todo riesgo de fuga, en caso de concederse la exención de prisión o arresto domiciliario”.

    Asimismo, destacaron que “se valora especialmente que el encartado, desde el momento en que se ordenó su imputación no se ha sometido al proceso, lo que constituye una clara demostración de que no se subsume a la justicia y que,

    si bien, sus representantes legales sostienen que la intención Fecha de firma: 11/12/2020

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FMZ 9225/2020/4/CFC4

    T.P.G. s/ recurso de casación

    de éste ha sido siempre la de presentarse al proceso, la realidad indica lo contrario”.

    En esa línea discursiva sostuvieron que “Tal situación es representativa, por un lado, de la conducta evasiva de sometimiento al proceso en la que voluntariamente se ha colocado G.T.P., impidiendo a la justicia asegurar los fines del procedimiento descubrimiento de la verdad objetiva y actuación del derechoentorpeciendo el normal desarrollo del proceso. En pocas palabras, no resulta procedente que el imputado pretenda valerse de los beneficios que el derecho le otorga cuando demuestra un claro desprecio por el llamado de la justicia, al no someterse voluntariamente al proceso. Por otro lado, el estado de fuga en el que permanece el imputado nos permite presumir que tiene ‘posibilidad de permanecer oculto’, cumpliéndose así otra de las pautas que exige el análisis del riesgo de peligro de fuga”.

    Por otra parte, atendieron la naturaleza del hecho y la pena en expectativa, y en esta inteligencia afirmaron que “que a G.T.P. se le imputa la presunta infracción al artículo 5 inciso c) en las modalidades de comercio y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización,

    agravado por el artículo 11 inciso c) por la participación en forma organizada de tres o más personas, todos de la ley 23737, en concurso real (art. 55 CP) con el artículo 189 bis inciso c) primer párrafo del Código Penal por el...

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